Sentencia N° 3742 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de diciembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3742, Exp. 03-0485, 22/12/2003
Expediente03-0485
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-22
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por María Luisa Bracamonte en contra de la decisión del Juzgado Superior Tercero Agrario. La acción fue presentada más de seis meses después de la decisión impugnada, lo que constituye una causal de inadmisibilidad según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala argumenta que la violación denunciada no afecta el orden público ni las buenas costumbres, por lo que la caducidad de la acción se aplica.

Extracto de la motiva

En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer del amparo objeto de estos autos y, a tal efecto, se observa que la decisión impugnada fue proferida por un Juzgado Superior, cual es el Juzgado Superior Tercero Agrario (con sede en Barquisimeto, razón por la cual esta Sala es competente, de conformidad con el criterio que, sobre esta materia, elaborara tempranamente (vid. stc. n° 1 y 2 del 2000, casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja). Dilucidada su competencia, toca ahora verificar la admisibilidad de la pretensión objeto de estos autos, a cuyo fin se observa que la misma fue interpuesta el 14 de febrero de 2003, en contra de la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Superior, el 14 de agosto de 2002. Ante tal circunstancia, debe recordarse que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: «Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación». Del contenido de la disposición transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que -como tal- provoca su desestimación de plano. Establece el artículo en cuestión, por la vía de excepción, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional impetrada por el representante judicial de la ciudadana MARIA LUISA BRACAMONTE BRACAMONTE, identificada ut supra, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario (con sede en Barquisimeto), el 14 de agosto de 2002. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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