TSJ/SC, Sent. N° 0374, Exp. 25-1240, 25/03/2026
Extracto de la motiva
En primer lugar, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas. Cabe acotar, que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato, a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas. Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica, cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva. Así pues, al analizar el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, presentado por el profesional del derecho ALBERT ROJAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado ULISES DEL VALLE JIMÉNEZ ACOSTA, evidencia esta Alzada, en Sede Constitucional, que el accionante señala lo siguiente: ‘.. .DE LOS HECHOS EN LOS QUE SE FUNDA LA PRESENTE ACCIÓN ... Ahora bien, desde el 22 de julio de 2025, a efecto de cerrar el ciclo probatorio, se contactó que 1 funcionario actuante (de los cuales ya 5 funcionarios sobre el mismo contexto, ya hablan rendido testimonio) estaba fuera de la institución policial, asi como la realización de la prescindencia de una experto, por ser inoficioso debido a que otra experta habla rendido testimonio sobre la actividad probatoria...’ A este respecto, el accionante consigna junto a su escrito de Amparo Constitucional Sobrevenido, anexo identificado con la letra ‘C’, contentivo de copia certificada de Acta de Continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 05 de agosto de 2025, del cual se evidencia que, en virtud de la solicitud realizada por la defensa (a saber, quien acciona en el presente amparo), la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a prescindir de la deposición de la funcionaría WILLIANNYS ROJAS, en su condición de experta, por cuanto ya contaban con la deposición de la misma experticia por parte de la funcionaría RODMEYLIS COVA, ello a los fines de dar celeridad al proceso. Asimismo, el accionante seguidamente señala que,: ‘...De igual manera, consta en acta de debate de fecha 18 de agosto de 2025, al momento de ceder la palabra al defensor expreso lo siguiente: ‘esta defensa quiere dejar constancia, que como lo que falta en el proceso es dar por reproducida las prueba documentales y conociendo la importancia de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ese postulado que establece la Constitución en el desarrollo del proceso. Siendo flagrante, latente y actual la lesión de la Tutela Judicial Efectiva, ya que las evacuación de documentales en el desarrollo del proceso, como bien lo ha demostrado la práctica, es un acto ejecutivo de escasos minutos, o en su efecto por ser medio probatorios de conocimiento de las partes, se procede a su reproducción relevándose su lectura, como consecuencia de la interpretación garantista, simplista y anti formalista de la constitución así como del código orgánico procesal penal, generando estos hechos una lesión continua de los derechos constitucionales del justiciable a la tutela judicial efectiva, así como al orden publico constitucional, y sin duda alguna a las directrices de la buena marcha de la administración de justicia, siempre desde una perspectiva garantista...’ En relación a tal afirmación, verifican quienes aquí deciden que en el anexo marcado con la letra ‘D’, que acompaña el escrito de Acción de Amparo del profesional del derecho ALBERT ROJAS, consta el Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 18 de agosto de 2025, en el cual el referido abogado solicita a la Juez del Tribunal A quo la reproducción de las pruebas documentales, y en este mismo acto, la Juez procede a la lectura de la siguiente prueba documental: ‘...1. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 30 de septiembre de 2024, practicado al ciudadano Gerardo Suárez... Omissis... suscrita por la Dra. ODALYS PENOTT, adscrita al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses...’ Ahora bien, de lo supra transcrito se evidencia que los hechos en los que el accionante fundamenta su pretensión de amparo, no constituyen una violación o amenaza de violación a derechos y garantías de orden constitucional, por cuanto, con los mismos anexos consignados por el ABG. ALBERT ROJAS, se demuestra que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ha dado respuesta a las solicitudes del accionante en su condición de defensor privado del acusado de autos, e igualmente se demuestra la preeminencia de la Tutela Judicial Efectiva en el proceso seguido en contra del ciudadano ULISES DEL VALLE JIMÉNEZ ACOSTA. Puntualizado lo anterior, es oportuno destacar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber: ‘Artículo 6 - No se admitirá la acción de amparo 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;’ (Negritas y Cursivas de esta Alzada).. Omissis... De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, es necesario que la lesión denunciada esté presente; es decir, sea inminente, a fin de poder restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional. El supra mencionado artículo en su numeral 1o, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 1364, de fecha 12 de noviembre del año 2015, sostuvo, lo siguiente: (...) Asi. el ordinal 1 del articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: 'No se admitirá la acción de amparo 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)’. En un caso análogo, esta Sala estableció lo siguiente: La Sala observa que. en el caso de autos, tal como lo determinó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano