Sentencia N° 374 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de octubre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0374, Exp. 22-0161, 23/10/2024
Expediente22-0161
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-23
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Jesús Fernando Mendoza, en representación de los ciudadanos condenados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. La solicitud se basa en la condena de trece años de prisión por el delito de trato cruel, pero se inadmite por no presentar copia certificada del fallo cuya revisión se solicita, incumpliendo así con los requisitos establecidos por la ley.

Extracto de la motiva

Que, “…El fundamento constitucional de la obligación de motivar impide que se ignore o sencillamente no se atienda a los argumentos esenciales de las partes; más aún si son ellas las que traen el objeto del proceso y el marco de discusión dentro del mismo. Se considera que las decisiones judiciales cumplen diversas funciones, entre ellas: "tratar a un ser racional racionalmente, explicándoles por medio de razones porque se ha llegado a una decisión que afecta negativamente sus intereses". Dentro de esta especial información al perdidoso, ocupa un lugar central el señalar y precisar cuáles han sido las razones por las que se rechaza o no se otorga, por ejemplo, el valor suficiente a las pruebas presentadas por dicha parte o que sencillamente le favorecen. La obligación de motivar las resoluciones judiciales adquiere un sentido particular como un deber especial de explicar al perdidoso por qué se afecta sus derechos fundamentales o por qué no se acepta su pretensión, siendo que, DE NINGUNA MANERA, la sentencia publicada, el 26 de Mayo de 2020, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Penal del Estado Carabobo, cumple tales requisitos, dejando así en un estado de indefensión absoluta a ERNESTO GERALDO TIBERIO FONSECA, JOEL ALEXIS MARTÍNEZ OZAHL, ELIEZER JOSÉ VICTORA MARTÍNEZ….”. Que, “…Por otro lado, tenemos, que el Tribunal a quo al momento de realizar "su análisis" de los medios de prueba evacuados en el debate oral y privado, omite de manera absoluta la valoración y concatenación de los mismos, simplemente se limita hacer una transcripción parcial y `selectiva` de lo manifestado por uno de ellos…”. Que “…De ello se evidencia claramente, que el a quo en ningún momento analizó individualmente las pruebas y menos aún las adminiculó entre sí, incumpliendo de este modo el método de valoración de las pruebas, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es más que, un proceso racional en el que el Juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso. Significa la libertad arreglada del Juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico: estudiar la prueba individualmente y después relacionarla en su conjunto…”. Que, “…Entonces, a pesar de que la supuesta víctima nunca rindió declaración en el juicio oral, ni tampoco mediante una prueba anticipada, el Tribunal de Juicio valoró como prueba de cargo, el verbatum presuntamente expresado por aquélla durante la fase de investigación, durante las entrevistas realizadas en la oficina del control de actuación policial, en fecha 14 y 19 de febrero del 2018, riela en folio 142 al 143 de la primera pieza. En criterio del Tribunal a quo, dicho verbatum quedó plasmado, y que, por tanto, el mismo era susceptible de ser considerado como un medio de prueba para acreditar la responsabilidad penal de ERNESTO GERALDO TIBERIO FONSECA, JOEL ALEXIS MARTÍNEZ OZAHL, ELIEZER JOSÉ VICTORA MARTÍNEZ, por el delito de Trato Cruel y Tortura…”.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer la revisión constitucional solicitada por el profesional del derecho Jesús Fernando Mendoza, quien alega actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ERNESTO GERALDO TIBERIO FONSECA, JOEL ALEXIS MARTÍNEZ OZAHL Y ELIEZER JOSÉ VICTORA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-21.030.635, V-16.152.824 y V-25.111.324, respectivamente, sentencia de fecha 26 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la presunta comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes. 2.- INADMISIBLE la referida solicitud de revisión constitucional.

Palabras clave

debido_procesotutela_judicialmotivacionpruebassentenciaderechos_fundamentales

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