Sentencia N° 374 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de mayo de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 374, Exp. 17-0454, 25/05/2017
Expediente17-0454
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2017-05-02
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Juan José Mendoza Jover, se pronunció sobre una solicitud de avocamiento presentada por General Motors Venezolana, C.A. en relación a varios mandamientos de ejecución dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia. La solicitud se fundamentó en la supuesta ilegitimidad de dichos mandamientos, argumentando que excedían los límites de la cosa juzgada y violaban derechos constitucionales de la empresa demandante.
La Sala, tras analizar los argumentos presentados, declaró inadmisible la solicitud de avocamiento, señalando que no se evidenciaron violaciones al orden público constitucional ni desorden procesal que justificaran la intervención de la Sala. Se enfatizó que la ejecución de las sentencias en cuestión no afectaba la operatividad de la empresa y que las decisiones del tribunal inferior se ajustaban a derecho.
Finalmente, se destacó la importancia de garantizar el debido proceso y la defensa de los derechos de las partes involucradas, así como la necesidad de mantener el equilibrio en la aplicación de la justicia en el ámbito empresarial.
Extracto de la motiva
Los accionantes, luego de realizar un resumen de los antecedentes del caso, fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos: En primer lugar, acerca de la supuesta ilegitimidad de los mandamientos de ejecución dictados el 7 de agosto de 2007 y 13 de junio de 2016, indicaron que entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y las sociedades mercantil EL CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A., existían dos contratos de concesión. Que, mediante correspondencias del 12 de julio de 2000, y con fundamento en la cláusula cuarta de las disposiciones adicionales de los contratos de concesión, su patrocinada notificó a las referidas sociedades mercantiles, su voluntad de dar por terminado tales contratos. No obstante, dichas sociedades interpusieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes referido una pretensión de amparo constitucional contra su patrocinada, a los fines de que dicho tribunal dejara sin efecto las referidas correspondencias del 12 de julio de 2000. Que, una vez cumplidos los actos de procedimiento, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo, estableciendo que “quedan sin efecto jurídico alguno, las comunicaciones fechadas 12 de julio de 2000, y remitidas a las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y CENTRO MERCANTIL, C.A., por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por las cuales se decidió dar por terminado el Contrato de Concesión perfeccionado entre dichas empresas”. Que, los límites objetivos del dispositivo de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, eran absolutamente claros, pues el fallo estaba limitado a dejar sin efecto las correspondencias del 12 de julio de 2000, sin condenar a su mandante a entregar vehículos a las querellantes, ni a pagar cantidad alguna de dinero ni a ejecutar alguna prestación que emergiera de los contratos de concesión.
Dispositiva
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo expuesto, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. en relación a los mandamientos de ejecución dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los expedientes N° 39.484 y N° 4.105, por no evidenciarse violaciones al orden público constitucional ni desorden procesal que justifiquen la intervención de esta Sala.