Sentencia N° 3739 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3739, Exp. 02-2695, 22/12/2003
Expediente02-2695
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-22
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 22 de diciembre de 2003, declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada Yngrid Yurima García de Silveri, actuando en su carácter de apoderada judicial de Pride Internacional C.A., contra la decisión del Juzgado Superior que había declarado sin lugar la acción de amparo constitucional. La Sala determinó que la sentencia del 16 de abril de 2002 fue dictada fuera del lapso legal y que la falta de notificación a las partes afectó el derecho a la defensa de la accionante, lo que justificó la nulidad de los actos posteriores a dicha sentencia.
Extracto de la motiva
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, y al respecto observa: La accionante en amparo alegó las presuntas violaciones de sus derechos a la “justicia transparente sin formalismos”, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el juicio de indemnización por accidente laboral que había intentado el ciudadano José Antonio Torres Sainz contra Pride Internacional C.A., el tribunal de la causa dictó sentencia fuera del lapso legal sin haberse practicado la notificación correspondiente. Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, consideró que no hubo violación alguna a los derechos constitucionales denunciados por la solicitante, en virtud de que el tribunal de la causa dictó el fallo impugnado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 515 eiusdem, establece lo siguiente: “Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.” En este sentido, aprecia la Sala de las actas que conforman el expediente que el lapso para la presentación de los informes vencía el 1° de febrero de 2002, día en el cual el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Torres Sainz presentó los mismos ante el tribunal de la causa. Por lo que a partir de ese día, comenzaban a transcurrir íntegramente el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia; en virtud de ello se evidencia el error judicial en el cómputo del lapso a que se refiere el mencionado artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el lapso culminaba el 2 de abril de 2002 y no el 19 de abril de 2002 como lo señaló el mencionado Juzgado Superior. En consecuencia, la sentencia del 16 de abril de 2002 ha debido ser notificada a las partes, a tenor de lo prescrito en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 515 eiusdem. Así se declara. En este contexto esta Sala estima que, la falta de notificación de la sentencia dictada fuera de lapso a las partes resulta violatorio del derecho a la defensa, por cuanto la hoy accionante se vio impedida de ejercer en el lapso legalmente establecido el recurso correspondiente contra una decisión que la desfavorecía y que tenía derecho a conocer.
Dispositiva
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Yngrid Yurima García de Silveri, actuando en su carácter de apoderada judicial de PRIDE INTERNACIONAL C.A., contra la decisión del 10 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas. 2.- REVOCA, la referida decisión y declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Yngrid Yurima García de Silveri, actuando en su carácter de apoderada judicial de PRIDE INTERNACIONAL C.A., contra la decisión del 16 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia, se ORDENA al referido Juzgado de Primera Instancia, que notifique a la prenombrada abogada de su pronunciamiento del 16 de abril de 2002. Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Palabras clave
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