Sentencia N° 373 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de agosto de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0373, Exp. 19-0214, 05/08/2021
Expediente19-0214
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-08-05
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 5 de agosto de 2021, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Montes de Oca contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. La acción fue considerada inadmisible debido a que el accionante no presentó copia certificada de la decisión cuestionada, requisito esencial para la admisión de la acción de amparo. La Sala también destacó que el uso de la apelación como medio ordinario no había sido agotado por el accionante, lo que justificó la inadmisibilidad de la acción de amparo.
Extracto de la motiva
Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida, o cuando no se (sic) posible ni determinable la existencia de la delación constitucional invocada por el accionante. Por lo tanto, el fin de toda acción de amparo constitucional está destinado a garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, pues solo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance. En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso el accionado señala que presuntamente se le violenta el derecho al debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: (…omissis…) Así pues, es claro que será ante una u otra decisión que tome el tribunal de la causa con relación al iter procedimental que ha considerado correcto tramitar, contra la cual la parte interesada dispondrá de los medios ordinarios de ataque necesarios para lograr una revisión y nuevo pronunciamiento que restablezca su posible situación jurídica infringida al considerar que en el fallo cuestionado no se le cumplieron los extremos de ley. En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en revisión constitucional resuelto mediante sentencia N° 626 de fecha 10 de mayo de 2011(caso: Locatel Franquicia, C.A.) y ratificando su criterio en decisión N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, estableció: (…omissis…) Debe precisar este Juzgado Superior que se constata del escrito libelar, que el hoy quejoso hizo uso del mecanismo ordinario (apelación) el cual cursa le (sic) fue escuchado en un solo efecto – devolutivo- lo que a su vez permite deducir que ese medio concebido en sede ordinaria puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por la accionante, máxime ante la existencia de la premisa conforme a la cual todo juez actúa con competencia constitucional por ser garante de los derechos, principios y garantías constitucionales (Vid folio 02). Sostener lo contrario, implicaría subvertir el orden procesal regulado en las vías ordinarias, y por tanto, afirmar que los sujetos procesales podrían a su libre disposición optar entre los recursos que en dicha sede les ha otorgado el ordenamiento jurídico o la acción constitución (sic) dejando así inoperante tanto los mecanismos ordinarios de impugnación susceptibles y capaces de restablecer determinadas situaciones lesivas a sus intereses y para cuyo fin fueron previstos en cada caso, como alternando la naturaleza jurídica, características y verdadero alcance del amparo constitucional. En relación a ello, ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que en aras de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, ante la interposición de una acción de amparo constitucional contra sentencia deben haberse ‘agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten inidóneos’, y en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la parte accionante no agotó todos los medios preexistente (sic) por lo tanto no se debe obviar que el hoy accionante pudo perfectamente atacar por un medio idóneo al tener conocimiento del proceso de dicha causa. En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un (sic) pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recurso procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y en la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.