Sentencia N° 373 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de marzo de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 373, Exp. 02-2749, 16/03/2004
Expediente02-2749
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-03-16
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una apelación interpuesta contra un auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo. La apelación fue presentada por los apoderados de Rolan Martínez, quien había interpuesto una acción de amparo constitucional. La Sala declaró con lugar la apelación, revocando la decisión del Juzgado Superior que había declarado con lugar la acción de amparo, argumentando que no se configuró la violación del derecho al debido proceso, ya que no se demostró la existencia de causales de recusación del juez temporal.
Extracto de la motiva
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y al respecto observa: Constata la Sala, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Rolan Martínez, contra el auto dictado el 19 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto la falta de abocamiento y consecuente notificación por parte del Juez Temporal Especial le vulneró a la parte actora su derecho constitucional al debido proceso. En relación con los requisitos necesarios para que prospere un amparo por falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez a la causa esta Sala sentó su criterio en sentencia n° 2137/29.08.02 (Caso: José Rafael Echeverría) en la que estableció: “...a pesar de ser cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstos, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelado mediante amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el accionante debe adminicular al amparo las argumentaciones y los medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez, efectivamente, está incurso en una de las causales de recusación. Ello, por cuanto el mismo texto constitucional, esta vez, en su artículo 26, consagra la prohibición de reposiciones inútiles. (Resaltado añadido). En el presente caso, se observa que en su demanda de amparo los accionantes no alegaron la falta de abocamiento del referido Juez Temporal, así como tampoco señalaron que este supuesto agraviante se encontraba incurso en alguna causal de recusación, ni mucho menos aportaron medio probatorio alguno al respecto, por lo que es evidente para esta Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo erró al declarar con lugar la acción de amparo constitucional, en virtud de la violación al derecho a la defensa del accionante, ya que para que se configure tal violación es necesario que el nuevo juez se encuentre incurso, efectivamente, en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque de lo contrario el recurso procesal sería inútil debido a que la situación procesal seguiría siendo la misma.
Dispositiva
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Rafael Ignacio Rivero, actuando en su carácter de apoderado judicial de MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A. (MAMUSA) y por la abogada ERLINDA ZULAY OJEDA, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión del 8 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 2- REVOCA la referida decisión y declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara, Jorge Carlos Rodríguez Bayone y Rayda Giralda Riera Lizardo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROLAN MARTÍNEZ, contra el auto dictado el 19 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
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