Sentencia N° 373 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de febrero de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 373, Exp. 02-1318, 26/02/2003
Expediente02-1318
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-02-01
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por Minera Las Cristinas, C.A. contra la Corporación Venezolana de Guayana. La acción fue declarada improcedente debido a que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no constató violaciones a los derechos constitucionales alegados por la accionante, como el derecho a la defensa y al debido proceso. La Sala consideró que la decisión de la Corte Primera fue correcta al desestimar la pretensión de la accionante, ya que no se evidenciaron las violaciones denunciadas.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que la misma tiene por objeto la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció en primera instancia del amparo ejercido contra el acto administrativo No. PRE-678-01 del 6 de noviembre de 2001, emanado del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, razón por la cual, esta Sala en virtud del criterio sentado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara. Asimismo, previo al conocimiento del mérito del asunto, debe la Sala referirse al alegato esgrimido contra la admisibilidad de la acción intentada, con fundamento en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, considera la Sala aceptable y en ese sentido comparte el criterio expresado por la apelada en relación con la desestimación de dicha defensa, toda vez que, en efecto, si bien existe identidad de sujeto y título, pues en ambas acciones se trata de actuaciones provenientes de la ejecución de un contrato celebrado entre ambas partes, el acto señalado como lesivo en uno y otro caso difiere, por tanto, no se da el supuesto contemplado por la norma en el sentido que se trate de los mismos hechos, que les sirva de fundamento a sus pretensiones, por lo que considera la Sala ajustado a derecho el razonamiento efectuado por el a quo para desestimar tal pedimento y así se decide.- Dilucidado lo anterior, esta Sala observa que la procedencia de la acción de amparo constitucional está determinada por la circunstancia de que los actos o actuaciones impugnadas por quien acciona configuren una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados. En el presente caso, referidos a las violaciones al derecho a la defensa, al juez natural, a la libertad económica y a la propiedad, originadas por las actuaciones administrativas efectuadas por el Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana en contra de la empresa accionante con ocasión de la ejecución de un Contrato para la Explotación, Desarrollo y Explotación de Mineral de Oro de Aluvión y de Veta en el área denominada Las Cristinas 4, 5, 6 y 7, en la que dichos entes eran partes contratantes.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional intentada por Minera Las Cristinas, C.A., contra la Corporación Venezolana de Guayana. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.
Palabras clave
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