Sentencia N° 373 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de marzo de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 373, Exp. 01-2067, 06/03/2002
Expediente01-2067
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-06
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por Desireé Dayanara Colina Ordóñez. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción, argumentando que el agravio había cesado tras la realización de la audiencia especial. Sin embargo, la Sala Constitucional determinó que el desistimiento de la acción de amparo debía ser homologado, ya que no se trataba de un derecho de orden público que impidiera tal desistimiento.

Extracto de la motiva

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, se observa que en sentencias dictadas por esta Sala el 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), la misma estableció: “Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.” En el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, razón por la que, esta Sala, congruente con los fallos mencionados ut supra, se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Decidido lo anterior, corresponde pronunciarse acerca de dicha consulta, a cuyo fin se observa que, el fallo dictado el 23 de agosto de 2001, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el retardo procesal invocado y que incidió en la violación a la garantía constitucional del debido proceso había cesado.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA, la decisión objeto de la presente consulta, dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 23 de agosto de 2001, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la misma, ejercida por la ciudadana Desiree Dayanara Colina Ordóñez, asistida por el abogado Carlos José Blanco. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Palabras clave

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