Sentencia N° 3723 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3723, Exp. 00-2039, 19/12/2003
Expediente00-2039
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-19
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por Little John Villalobos Bolívar. La Sala argumenta que el demandante no agotó las vías procesales ordinarias antes de interponer la acción de amparo, lo que contraviene la jurisprudencia establecida sobre la materia. Además, se señala que la acción de amparo es residual y solo procede cuando no existen otros medios judiciales idóneos para restablecer la situación jurídica infringida.
Extracto de la motiva
En la presente causa, el accionante ha fundado, en esencia, el ejercicio de su acción en agravios constitucionales que habrían derivado de alegadas violaciones a disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales viciaron de nulidad absoluta la decisión que es el objeto de impugnación en la presente causa; asimismo, en errores de interpretación o de aplicación de normas del mencionado texto legal. Por ello, pretende que, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, sea, a su vez, declarada la nulidad absoluta de la predicha decisión, por razón de las alegadas violaciones a derechos y garantías fundamentales del legitimado activo, las cuales, con infracción a disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, habrían sido cometidas por el legitimado pasivo. Ahora bien, la Sala observa que, para el restablecimiento de la situación jurídica que habría resultado infringida, como consecuencia de las infracciones que el accionante atribuyó al legitimado pasivo, dicho accionante podía haber impugnado la decisión en referencia, mediante el ejercicio de recursos legales ordinarios preexistentes que, como la apelación, eran idóneos, suficientes y expeditos para proveerle de una respuesta jurisdiccional adecuada y oportuna. En cambio, el demandante prefirió interponer la acción de amparo sin que hubiera agotado, previamente, el ejercicio de las vías judiciales ordinarias preexistentes y sin que, por otra parte, hubiera señalado las razones que le asistían para este ejercicio anticipado de la acción de amparo. Tuvo razón, por tanto, el a quo cuando recordó que constituye jurisprudencia el criterio que reiteradamente ha expresado el Máximo Tribunal de la República, en interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de que la acción tutelar sólo es admisible cuando no exista una vía procesal distinta, que sea suficiente para el restablecimiento, pronto y eficaz, de la situación jurídica constitucional que ha resultado infringida –en el presente caso, por efecto de una decisión judicial. Se concluye, entonces, que el actual accionante contaba con una vía judicial preexistente suficiente para la provisión de una respuesta adecuada y oportuna a su pretensión. No hizo el demandante ejercicio previo de tales recursos y no fundamentó, como ha quedado dicho, tal omisión, razón por la cual la acción de amparo sub-examine deviene inadmisible, por cuanto se encuentra subsumida en el supuesto que describe el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones en su Sala Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, presentada por las profesionales del derecho ciudadanas SICELYS ACEVEDO y ZAIDA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de defensoras del ciudadano LITTLE JOHN VILLALOBOS BOLIVAR en contra de decisión dictada en fecha 28-04-2000, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia con Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por los razonamientos antes explanados, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, publíquese, diarísece (sic) y remítase el expediente al Tribunal correspondiente.