TSJ/SC, Sent. N° 0372, Exp. 25-1086, 25/03/2026
Extracto de la motiva
Que, tanto en el escrito presentado como de manera oral, la defensa, explanó en presencia del Tribunal y las partes, que desde un inicio del proceso se verificó graves vulneraciones a principios constitucionales, “entre ellas se aprecia: En primer lugar, la ciudadana Jueza del Tribunal Noveno de Juicio del Estado Aragua, una vez que recibe la presente causa por distribución, luego de dictada sentencia por la Sala I de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en fecha 05-12-2024, donde anulo (sic) a su vez el fallo que fuera dictado por el Tribunal Décimo de Juicio del Estado Aragua, y repuso la causa al estado que otro juzgado de juicio, en este caso ahora el Noveno de Juicio, se pronunciara en cuanto a la legitimidad del poder presentado en la presente causa en fecha 15-07-2024, sin incurrir en los fallos del anterior Tribunal de Juicio. Ante esta situación y al desarrollarse la audiencia de conciliación para la cual fuimos las partes debidamente notificadas, esta representación de la defensa enfatizo (sic) a este Tribunal, que en el primer escrito de denuncia mediante querella por parte del ciudadano DARWIN MARRERO, asistido por el Abg. ÓSCAR HERNÁNDEZ, al percatarse que los delitos por cuales se estaba presentando esta denuncia NO ERA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO, tal y como lo explica expresamente el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere, entre las causales de inadmisibilidad, que el hecho verse sobre delitos de acción pública, en este caso la CALUMNIA, y la ciudadana juez Décimo de Juicio que antes conocía la causa, en vez de seguir el proceso como lo establece no solo la norma antes mencionada, sino también la jurisprudencia patria, siguió conociendo y peor aún ordeno (sic) subsanar mediante auto expreso, que se suprimiera tal delito, y ella así lo expresa no solo en dicho auto, sino también en su informe cuando fuese recusada por el ciudadano LUIS PICCIONE, que ella ordeno (sic) suprimir ese delito porque no era de su competencia, alegando que la subsanación era por falta del requisito previsto en el Articulo 392 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por no señalar los delitos en su pretensión ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar que las rodea, pero es el caso que del escrito de denuncia en la modalidad de querella, el ciudadano DARWIN MARRERO, si indico (sic) los delitos a saber DIFAMACIÓN, INJURIA Y CALUMNIA, ahora que uno fuese de acción pública, es lo que debió analizar la ciudadana juez y no ordenar que se debía suprimir el delito de CALUMNIA solo para que ella se mantuviera en el conocimiento de la causa”. (Mayúsculas propias del escrito). Que, “en segundo lugar, se aprecia también que la ciudadana juez Décimo de Juicio del Estado Aragua, que antes conoció de la causa, al afirmar que el delito de CALUMNIA, no era de su conocimiento, como efectivamente así es, y ordenar que este fuera excluido del escrito EMITIÓ OPINIÓN ADELANTALA (sic) EN ESTA CAUSA, cuando dio por sentado que el delito de CALUMNIA no estaba configurado más si los de DIFAMACIÓN E INJURIA, la mencionada juez no puede convertirse en parte, y actualmente la Juez Noveno de Juicio quien está en conocimiento de la causa tampoco, y menos aún emitir opinión en esa parte tan incipiente del proceso como lo es la presentación de una denuncia, que dicho sea de paso tampoco era de su conocimiento, toda vez que al ser esta (la denuncia) un modo de proceder que no le compete al Tribunal de Juicio, la ciudadana juez debió, y así se lo ordena el Articulo 396 ya mencionado, DECLARAR INADMISIBLE la acción por no ser competente para conocer”. (Mayúsculas propias del escrito). Que, “en tercer lugar, también se puede apreciar por parte del Juzgado Décimo de Juicio una flagrante violación a las normas procedimentales que a su vez generan inseguridad jurídica, siendo que todas estas irregularidades fueron no solo presentadas por escrito, sino también fundamentadas, y con sustento no solo en la norma adjetiva penal, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en jurisprudencia patria, las cuales no fueron tomadas en cuenta ahora por la Juez Noveno de Juicio del Estado Aragua, con ocasión de la celebración de la nueva audiencia de conciliación que fuera ordenada por la Sala I de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, dados los vicios de motivación que fueron observados por la alzada”.