Sentencia N° 372 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de mayo de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 372, Exp. 17-0564, 24/05/2017
Expediente17-0564
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-05-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió una demanda de amparo constitucional presentada por ciudadanos en contra del Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por la presunta omisión de sus competencias en el contexto de manifestaciones que afectaban el orden público. Se argumentó que el Alcalde no cumplió con sus deberes constitucionales, permitiendo la obstrucción de vías y la violación de derechos fundamentales como el libre tránsito y la salud pública. La Sala, tras analizar los alegatos y la situación fáctica, decidió otorgar la medida cautelar solicitada, ordenando al Alcalde que realice las acciones necesarias para garantizar el libre tránsito y la seguridad de los ciudadanos. Se destacó la relevancia de los derechos constitucionales involucrados y la competencia de la Sala para conocer de la demanda, dada su trascendencia nacional. Finalmente, se ordenó al Alcalde cumplir con las medidas establecidas en la decisión, bajo advertencia de sanciones por desobediencia a la autoridad, reafirmando el compromiso de la Sala con la protección de los derechos e intereses colectivos.

Extracto de la motiva

La Sala observa que los hechos relatados en el escrito presentado que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento por parte del Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según lo establecido en el artículo 178, numerales 2, 4, 5 y 7 de la Constitución, al aparentemente permitir que vecinos de esas localidades coloquen obstáculos en la vía pública y quemen objetos, lo cual, según se denuncia, atenta contra los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, al medio ambiente y a la seguridad personal. En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por habitantes del municipio ya indicado, los hechos que relata y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– afecta a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por el Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos y, así se declara. Aunado a lo anterior esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados por parte del mencionado alcalde, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación, seguridad personal y libre tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyen competencia a esta Sala, ya que si bien según alegan los demandantes se circunscriben a los términos territoriales de dicho municipio, los mismos tienen trascendencia nacional, por la particular situación existente en la Nación, que ha generado la afectación directa de personas y familias y por tanto, requieren de tutela especial por parte de la Sala Constitucional dado los bienes jurídicos a proteger.

Dispositiva

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la demanda ejercida por los ciudadanos ANA ALISBETH QUINTERO PEÑA y JESÚS ANTONIO PARRA GUILLÉN, la cual se ADMITE. Se acuerda amparo constitucional cautelar y, en tal sentido, se ORDENA al ciudadano OMAR ADOLFO DE JESÚS LARES SÁNCHEZ, Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que dentro del municipio en el cual ejerce sus competencias: 1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos; 2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana. 3.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio. 4.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Ejerza la protección a los niños, niñas y adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario. 7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalDerechos ColectivosAlcaldeEstado MéridaObstrucción de Vías

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