Sentencia N° 372 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de marzo de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 372, Exp. 08-0153, 12/03/2008
Expediente08-0153
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-03-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por Gilberto José Reyes y Olga Mercedes Salazar de Vera, revocando la decisión del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que había declarado inadmisible la pretensión de amparo. La Sala considera que la decisión impugnada no era de mero trámite, sino que podía causar un agravio directo a los demandantes, por lo que el amparo era el medio idóneo para la tutela de sus derechos. Además, se acuerda la suspensión cautelar de la ejecución de la sentencia que había emitido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Extracto de la motiva

Para el juzgamiento, la Sala observa: 1. El veredicto objeto de impugnación juzgó inadmisible la pretensión de tutela constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los quejosos no habrían ejercido el recurso preexistente e idóneo para la tutela de sus derechos constitucionales frente al agravio, que era el recurso de casación contra la sentencia definitiva que recayese en el juicio de invalidación. Asimismo, el a quo consideró que la decisión objeto del amparo era de mera sustanciación, como tal, no susceptible de generar agravio y, por tanto, no susceptible de apelación. Por ende, contra ese pronunciamiento judicial no procedía amparo. Esta Sala aprecia que el a quo calificó erróneamente la cualidad de la decisión que se impugnó a través de amparo; trátase de un pronunciamiento interlocutorio que declaró extemporánea la consignación de la caución que establece el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil y no de un acto de mero trámite, ya que es capaz de provocar un agravio directo al demandante de invalidación por cuanto dicha caución, si es aceptada, tiene efecto suspensivo de la sentencia que es objeto del medio extraordinario que se ejerció. Ahora bien, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que la pretensión de amparo no puede ser sustituta de los medios ordinarios de impugnación de las decisiones judiciales. Las demandas de amparo, de conformidad con la norma en cuestión, son inadmisibles cuando el quejoso hubiera optado previamente por el ejercicio de los referidos medios de impugnación, o cuando éstos, pese a su disponibilidad e idoneidad para la protección que se pretenda, no hubiesen sido ejercidos. En el caso de autos, la casación no era la vía idónea, por cuanto la decisión que es objeto de impugnación es una interlocutoria y no la definitiva que resuelve la invalidación. Por esa misma razón, la apelación, como bien aclaró el a quo, tampoco era la vía para la impugnación del pronunciamiento supuestamente lesivo, ya que en el trámite de la invalidación no se admite la interposición de apelaciones, tal como se desprende del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anterior, la conclusión a la que arribó el juez que conoció en primer grado el amparo es abiertamente equívoca, ya que si los justiciables no tenían abierta la vía de la apelación contra la decisión interlocutoria –que no de mero trámite- que declaró la extemporaneidad de la consignación de la caución y que, en su criterio, injurió sus derechos constitucionales, es el amparo el medio idóneo para la tutela de esos derechos (Cfr. s.S.C. n.° 1.496 de 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”).

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación que ejercieron los ciudadanos GILBERTO JOSÉ REYES y OLGA MERCEDES SALAZAR DE VERA y, en consecuencia: 1. REVOCA la sentencia que dictó Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 23 de enero de 2008, que declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional que encabeza estas actuaciones. 2. ORDENA la reposición de la causa al estado en que el a quo se pronuncie en relación con la admisión de la demanda de amparo, con exclusión de las consideraciones referentes al artículo 6.5 eiusdem. 3. ACUERDA la suspensión cautelar, en el estado en que se encuentre, de la ejecución del fallo que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 12 de diciembre de 2006, mientras se tramite el juicio de amparo de autos.

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