Sentencia N° 372 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de febrero de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 372, Exp. 04-2370, 24/02/2006
Expediente04-2370
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-02-24
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión presentada por FÉLIX AUGUSTO SÁNCHEZ contra una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, que declaró sin lugar su apelación. La Sala determinó que la revisión no contribuiría a la uniformidad jurisprudencial y que no se subsumía en los supuestos de procedencia establecidos. Por lo tanto, se decidió que no ha lugar a la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

En el caso bajo examen, se pretende la revisión de la sentencia que dictó, el 26 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso el peticionario de revisión y confirmó el auto que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de julio de 2001, mediante el cual negó la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de naturaleza judicial que incoó contra el ciudadano Ángel Ramón Ortiz González, en su condición de Presidente de C.A. Venta Car´s y en su propio nombre. Ahora bien, dispone el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (…) 16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;” En lo que respecta a las decisiones definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido)

Dispositiva

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano FÉLIX AUGUSTO SÁNCHEZ, el 30 de agosto de 2004, contra el veredicto que expidió, el 26 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

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