Sentencia N° 3713 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3713, Exp. 02-2495, 19/12/2003
Expediente02-2495
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-19
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma parcialmente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por Transporte Ferrich C.A. y Taller Industrial Demi’s Diesel S.R.L. contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte. La Corte encontró que el Juzgado Superior carecía de competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, lo que vulneró el derecho a la defensa de los accionantes.
Extracto de la motiva
La parte actora denunció la existencia de una serie de vicios en el fallo objeto de esta demanda de amparo constitucional. Los primeros se relacionan con la incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de anulación de cuyo conocimiento devino la sentencia objeto de la demanda de amparo constitucional: tanto por los motivos de impugnación como por el objeto del recurso. En relación con los motivos de impugnación, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo sostiene en forma reiterada, desde hace ya algunos años, que los motivos de impugnación del recurso contencioso administrativo no determinan la competencia para el conocimiento del recurso. Por el contrario, se afirma que lo verdaderamente determinante es el rango del acto. Así, en sentencia del 14 de septiembre de 1993, caso: Presidente Carlos Andrés Pérez, la misma Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “...puede evidenciarse que según la distribución de competencias que establece la propia Ley Orgánica [de la Corte Suprema de Justicia] para hacer efectiva la garantía objetiva de la constitucionalidad en su artículo 216, todas las acciones de nulidad interpuestas contra actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Carta Magna, y que –por tanto, desde el punto de vista de su rango, son equiparables a la ley- los cuales están comprendidos expresa o implícitamente, como se ha dicho, en los ordinales 3°, 4° y 6° de su artículo 215, son del conocimiento exclusivo de la Corte Suprema de Justicia en Pleno; mientras que cuando se impugne un acto administrativo del Poder Público, de carácter general o particular –pero de rango sublegal, realizado en función administrativa-, por contrariedad a derecho –y aun por razones de inconstitucionalidad-, la competencia corresponderá siempre a un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, sea la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia o cualquier otro Tribunal de los que la ley determina.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA parcialmente la sentencia objeto de consulta que dictó, el 27 de junio de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que interpusieron “TRANSPORTE FERRICH C.A.” y “TALLER INDUSTRIAL DEMI’S DIESEL S.R.L.”, contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en Valencia, el 7 de marzo de 1994. En consecuencia, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte es competente para el conocimiento de la demanda que los ciudadanos José Barcala Campos y José Gómez Bañolas incoaron contra el acto administrativo que el Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy dictó el 7 de abril de 1986, la cual deberá ser admitida nuevamente, para su tramitación y decisión, previa la notificación de las sociedades mercantiles Transporte Ferrich C. A. y Taller Industrial Demi’s Diesel S.R.L., las cuales fueron identificadas supra. Así se decide.
Palabras clave
amparo constitucionalincompetenciaderecho a la defensanulidadacto administrativojurisdicción contencioso-administrativanotificaciónderechos constitucionales