Sentencia N° 371 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de marzo de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 371, Exp. 11-0017, 24/03/2011
Expediente11-0017
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-03-24
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto por el defensor de Francisco Antonio Barboza Soto contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que había revocado una medida de privación judicial preventiva de libertad. El tribunal argumentó que la apelación no cumplía con los requisitos necesarios para la procedencia del amparo, ya que no se evidenció que la Corte de Apelaciones hubiera actuado con abuso de poder o extralimitación de atribuciones. Se destacó la falta de motivación en la decisión recurrida, pero se concluyó que no se lesionaron derechos constitucionales del accionante.
Extracto de la motiva
La decisión objeto de amparo constitucional fue dictada el 24 de noviembre de 2010, por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y, en consecuencia, revocó la decisión apelada y ordenó mantener firme el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano Francisco Antonio Barboza Soto. Al respecto, estableció dicho fallo que “el aspecto esencial del presente recurso de apelación se centró en impugnar la decisión mediante la cual la Jueza a quo, cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, por cuanto a juicio de la recurrente estaban cumplidas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta no habían variado a la fecha presente, y no motivó su decisión”. Que se observa, “que los fundamentos de la motivación de la decisión recurrida, no sólo son insuficientes, tal como lo denuncia la representación Fiscal, y lo exige la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no refiere si varían las circunstancias que rodearon el hecho presuntamente criminal, que llevaron a solicitar al Fiscal tal medida cautelar y a la misma Jueza a decretarla; dado que no existen argumentos esgrimidos por la jueza a quo, quien sólo señala que declara con lugar lo solicitado por la defensa, lo que a criterio de quienes aquí deciden, no satisface a los fines de fundar la modificación de una medida de privación que ha sido decretada; ya que en todo caso, el hecho de que la defensa lo solicite y se comprometa a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal de la instancia, no determina la variación de las circunstancias que dieron inicio al presente proceso penal, ya que según las actas cursantes en el presente asunto penal, el imputado de autos, fue imputado por la representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VÍA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD”.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el defensor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2010 por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.