TSJ/SC, Sent. N° 371, Exp. 08-1530, 02/04/2009
Extracto de la motiva
De forma tal, que lo establecido por la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) y el Consorcio Ligur en la referida Cláusula Cuarta, no representa una obligación específica que deba ser cumplida por una de las partes, sino que en ésta las partes acuerdan someter las cantidades reconocidas por la empresa demandada como adeudadas al Consorcio Ligur, por conceptos de mayores costos por mayor duración de construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV entre las Subestaciones Guri-San Jerónimo-Losada, así como por escalación asociada a las variaciones de cantidades de obra, y finalmente, por las obras no previstas, desde la fecha base del referido contrato, hasta la fecha de culminación de las obras adicionales, a un nuevo examen, considerando los hechos ocurridos durante el período de evaluación de la reclamación y el comportamiento del poder adquisitivo de la moneda, mediante la aplicación de un método equitativo que no lesione a ninguna de ellas. Asimismo, se observa que las partes establecieron en el ‘Acuerdo’ de fecha 14 de marzo de 1997, que ‘EDELCA y el consorcio LIGUR están de acuerdo en revisar…’, lo cual indica una actuación compartida de las partes en la realización de dicha revisión, sin poder aseverar que el cumplimiento in natura de la misma corresponde únicamente a una de ellas, pues según la redacción de la Cláusula Cuarta del referido ‘Acuerdo’, no podría una sola de las partes satisfacer su contenido, sin el concurso de la otra. La anterior conclusión aparece reforzada con la expresión ‘mediante la aplicación de un método equitativo que no lesione a ninguna de las partes’, concebida en el ‘Acuerdo’ de fecha 14 de marzo de 1997, la cual resalta que el diseño y aplicación de dicho ‘método’ debe ser el producto de un consenso de los contratantes, y no de los esfuerzos particulares de uno de ellos, por cuanto difícilmente podría establecerse unilateralmente un método equitativo sin lesionar a alguno de los sujetos contractuales, pues ambos deben exponer y negociar sus respectivas situaciones individuales. Igualmente, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Sexta del referido ‘Acuerdo’ de fecha 14 de marzo de 1997 las partes ‘convienen en suscribir el acta de aceptación final del contrato Nº 236-02-1, dejando constancia expresa en ella de la recepción de los trabajos a satisfacción de EDELCA y de los temas administrativos específicos que ambas partes se comprometen a revisar en un plazo a convenir’. Así, en el ‘Acta de Aceptación Final’ de fecha 11 de abril de 1997, relativa al Contrato Nº 236-02-1, la cual tiene pleno valor probatorio en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala (Ver sentencia de esta Sala Nº 01748, publicada el 11 de julio de 2006), las partes convinieron en que ‘se deja constancia expresa de que queda pendiente de revisión y las partes se comprometen a revisar aquellos temas específicos expresamente indicados en la reclamación del Consorcio Ligur de fecha 10 de diciembre de 1991 y aún no evaluados; así como, el ajuste de los montos ya reconocidos por reclamación técnica y por mayores costos por mayor duración de la obra y, por último, los efectos que en la forma de pago de la reclamación técnica tuvieron las medidas de control de cambio vigentes para esa fecha’. Por tales razones, concluye la Sala que, de conformidad con la letra del ‘Acuerdo’ suscrito en fecha 14 de marzo de 1997, dicha revisión debe ser realizada en conjunto por la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) y el Consorcio Ligur, pues lo contrario implicaría no sólo el desconocimiento del espíritu transaccional con el cual se concibió dicho acuerdo, sino el reconocimiento de su nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.202 del Código Civil, el cual establece que ‘la obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, es nula’. En consonancia con lo anterior, se observa que en dicho ‘Acuerdo’ se reconocieron los gastos y costos mayores asumidos por el demandante para culminar la obra encomendada por la sociedad mercantil demandada, se liquidó el monto adeudado, se estableció fecha para el pago efectivo del mismo y, en vista del tiempo transcurrido desde la fecha de culminación de las obras, las negociaciones de las partes y el momento en que se acordó el pago, se estableció que la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) y el Consorcio Ligur, esto es, ambas partes, revisarían el ajuste de la cantidad de Doce Millones de Dólares Novecientos Treinta Mil Ciento Ochenta Dólares con Setenta Centavos ($. 12.930.180,70), reconocida y pagada por la demandada con ocasión de lo establecido en dicho ‘Acuerdo’. En este sentido, considera la Sala que la interpretación más cónsona con la letra del ‘Acuerdo’ de fecha 14 de marzo de 1997, es que en la parte in fine de su Cláusula Cuarta, la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) y el Consorcio Ligur no establecieron, en forma clara y expresa una obligación que pudiera hacerse valer contra una sola de las partes. En efecto, la interpretación correcta de dicha cláusula, es que en ésta las partes sólo acordaron revisar la cantidad de Doce Millones de Dólares Novecientos Treinta Mil Ciento Ochenta Dólares con Setenta Centavos (US$. 12.930.180,70), reconocida por la demandada como adeudada al demandante por concepto de mayores costos en la construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV ubicada entre las Subestaciones Guri-San Jerónimo-Losada, así como por escalación asociada a las variaciones de cantidades de obra, y finalmente, por las obras no previstas, desde la fecha base del referido contrato, hasta la fecha de culminación de las obras adicionales, sin establecer en forma clara, precisa y expresa que la demandada estuviera obligada, por vía contractual, a realizar pago de cantidad de dinero alguna por concepto de indexación de los montos reconocidos en el ‘Acuerdo’ de fecha 14 de marzo de 1997. De forma tal, concluye la Sala, que lo convenido por las partes en la referida Cláusula Cuarta fue la adopción de un acuerdo posterior con relación a la posible corrección monetaria de la suma reconocida por la empresa demandada con ocasión de los mayores costos generados en la construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV ubicada entre las Subestaciones Guri -San Jerónimo-Losada. Así se declara.