Sentencia N° 3702 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3702, Exp. 03-1431, 19/12/2003
Expediente03-1431
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-19
DecisiónCon Lugar
Resumen
La sentencia se refiere a un amparo constitucional interpuesto por Salvador de Jesús González Hernández contra el Rector de la Universidad del Zulia, quien no respondió a sus solicitudes sobre prestaciones sociales. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que había transcurrido el lapso legal para su interposición. Sin embargo, la Sala Constitucional considera que la falta de respuesta del Rector constituye una omisión que no debe ser sujeta a caducidad, y que el criterio jurisprudencial aplicable no existía en el momento de la decisión inicial. Por lo tanto, se confirma la decisión de la Corte Primera.
Extracto de la motiva
La Sala observa que la decisión objeto de consulta declaró inadmisible el amparo que se propuso con fundamento en el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que había transcurrido, sobradamente, el lapso legal de seis (6) meses para la interposición válida de la demanda, desde cuando se produjo el hecho lesivo. Ahora bien, la Sala observa que, en este caso, el hecho que se denunció como lesivo de derechos constitucionales no es un hecho positivo, sino una omisión de pronunciamiento por parte del Rector de la Universidad del Zulia. Tal distinción es determinante al momento del estudio de la configuración de la caducidad de la demanda de amparo, toda vez, que en los casos de omisiones o abstenciones, la Sala ha precisado que no es aplicable la caducidad de la demanda desde el momento de la interposición de la solicitud de que se trate y cobra importancia el principio pro actione, puesto que hay una ausencia de una situación concreta y es difícil la determinación, en el tiempo, del conocimiento de cuándo comenzó la lesión. (Ver, s.S.C nº 1186 del 06.06.02). Ahora bien, la Sala, igualmente, aprecia que para el momento de la decisión que se consultó –16 de mayo de 1996- el criterio jurisprudencial de esta Sala respecto a las omisiones como objeto de la interposición del amparo, obviamente, no existía, razón por la cual su observancia era imposible. En efecto, la Sala considera que mal puede aplicarse de manera retroactiva un criterio jurisprudencial, pues ello iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. En los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene. (Ver. s. S.C. nº 438 del 4.04.01) En ese sentido, la Sala considera que la sentencia que se consultó y que declaró inadmisible la demanda, por cuanto la misma se había intentado el 17 de abril de 1996 y el hecho lesivo era la falta de respuesta de una comunicación que había sido dirigida al Rector de la Universidad del Zulia, el 28 de julio de 1995, se adoptó conforme a derecho y a la jurisprudencia imperante del momento, razón por la cual, se confirma. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el amparo que instauró el abogado SALVADOR DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su nombre, contra el Rector de la Universidad del Zulia, ciudadano Angelo Lombardi Lombardi. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.