TSJ/SC, Sent. N° 0370, Exp. 17-1258, 11/05/2018
Extracto de la motiva
Que “[su] representada denuncia la violación al principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se deriva de la no deducibilidad, a fines de Impuesto sobre la Renta, del aporte previsto en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, la cual es consagrada, con una redacción muy deficiente, vale mencionar, en el aparte del artículo 68 de dicha Ley (…). La última mención de la norma responde a una redacción confusa. Cuando el texto dispone que el aporte de la Ley ‘no constituirá un desgravamen al Impuesto Sobre la Renta’, literalmente esta señalando algo que es correcto desde un punto de vista técnico pero, a su vez, resulta incongruente. En efecto, estos aportes no pueden ser considerados ‘desgravámenes’ del impuesto sobre la renta, puesto que los ‘desgravámenes’ son reducciones de la base imponible únicamente aplicables a las personas naturales, mientras que el aporte de la Ley está dirigido exclusivamente a las personas jurídicas (…)” (subrayado del escrito). Que “dejando a un lado el error evidente en el que incurrió el legislador con la redacción de la norma, al revisarla teniendo en cuenta el contexto de diversas disposiciones normativas recientes, es posible concluir o presumir que su verdadero propósito habría sido declarar, en forma por demás inconstitucional, la no deducibilidad a fines de Impuesto sobre la Renta, de los aportes realizados al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física (…). El principio de capacidad contributiva obliga al legislador a estructurar un sistema tributario en el que la participación del ciudadano en el sostenimiento del gasto público se realice de acuerdo con sus posibilidades económicas, concebidas como titularidad de un patrimonio, percepción de una renta o tráfico de bienes (…)” (subrayado del escrito). Que “no es posible que si se le ha atribuido constitucionalmente al Poder Nacional la potestad de gravar la renta y esa sea la finalidad de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se llegue a establecer en la ley (en este caso la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física) una situación en la que, por una decisión del legislador, carente de justificación racional y técnica, se desnaturalice el hecho generador del impuesto y se obligue al contribuyente a tributar sobre una base mayor a la que le correspondería según el contexto derivado de la propia definición general del objeto del Impuesto sobre la Renta (…)” (subrayado del escrito). Que “la materia imponible en la Ley de Impuesto sobre la Renta ha sido y es hoy en día el incremento patrimonial neto experimentado por el contribuyente, tal como por demás se desprende del artículo 1° de la ley vigente, en el cual se establece que ‘los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley’ (…)” (negrillas y subrayado del escrito). Que “si bien el legislador puede limitar la deducibilidad de ciertos gastos (…) las limitaciones que se establezcan deben responder a criterios adecuadamente justificados en parámetros técnicos, y no a decisiones arbitrarias cuyo único propósito sería aumentar la recaudación, o impedir en todo caso que ésta disminuya como efecto de la creación de un nuevo tributo (que es lo que ocurriría en el supuesto del artículo 68, aparte segundo, de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física si interpreta[n] que el mismo impide deducir como gasto el aporte al Fondo Nacional del Deporte) (…)”.