Sentencia N° 370 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de marzo de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 370, Exp. 09-0645, 29/03/2012
Expediente09-0645
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-03-29
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la revisión constitucional solicitada por el abogado Tereso de Jesús Bermúdez Subero, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 19.494, C.A. La solicitud se fundamenta en la impugnación de la sentencia n.° 1916 de la Sala Político Administrativa, que había convalidado defectos en la representación judicial. La Sala destaca que el abogado no presentó el poder que lo habilitara para actuar en nombre de la parte demandante, lo que afecta su legitimidad procesal. La decisión se basa en la falta de legitimación del abogado para interponer la revisión, dado que no se acompañó el documento que acreditara su representación. La Sala reitera que la revisión constitucional es un medio extraordinario y que debe cumplirse con los requisitos establecidos en la ley para su admisión. En consecuencia, se declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional planteada por el abogado. Finalmente, la Sala establece que la revisión no puede ser utilizada como una nueva instancia para cuestionar decisiones de fondo, sino que debe limitarse a la interpretación de principios y normas constitucionales, asegurando así la defensa de los derechos de los justiciables.

Extracto de la motiva

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la revisión constitucional interpuesta el abogado Tereso de Jesús Bermúdez Subero, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 21.943, actuando en condición de “apoderado judicial de la actora en la presente causa”, de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia n.° 1916 del 28 de noviembre de 2007, que declaró “PRIMERO: SUBSANADOS en los términos establecidos en sentencia N° 1406 del 1° de junio de 2006, los defectos presentados respecto a la representación que se atribuyen en juicio los apoderados judiciales del instituto demandado y en consecuencia, se declaran convalidadas y ratificadas todas las actuaciones procesales correspondientes. SEGUNDO: CON LUGAR las cuestiones previas de defecto de forma del libelo por no haberse llenado las exigencias previstas en los ordinales 2° y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, procédase también, a tenor de lo establecido en el artículo 354 eiusdem. TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora. En consecuencia, procédase conforme al artículo 354 ibidem y por lo tanto, subsánese el defecto contenido en el libelo, a través de la consignación de los poderes que acrediten la representación que se pretende ejercer en juicio respecto a unas personas supuestamente afiliadas al Instituto demandado, cuyos datos, nombres y demás especificaciones deberán también ser suministrados. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por haberse “...acumulado en el libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí, tal como está previsto en el artículo 78 eiusdem...”. QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al incumplimiento de la exigencia establecida en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem”; todo ello en el marco del juicio que por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil Inversiones 19.494, C.A. contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME).

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la revisión constitucional interpuesta el abogado Tereso de Jesús Bermúdez Subero, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 21.943, actuando en condición de “apoderado judicial de la actora en la presente causa”, de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia n.° 1916 del 28 de noviembre de 2007, que declaró “PRIMERO: SUBSANADOS en los términos establecidos en sentencia N° 1406 del 1° de junio de 2006, los defectos presentados respecto a la representación que se atribuyen en juicio los apoderados judiciales del instituto demandado y en consecuencia, se declaran convalidadas y ratificadas todas las actuaciones procesales correspondientes. SEGUNDO: CON LUGAR las cuestiones previas de defecto de forma del libelo por no haberse llenado las exigencias previstas en los ordinales 2° y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, procédase también, a tenor de lo establecido en el artículo 354 eiusdem. TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora. En consecuencia, procédase conforme al artículo 354 ibidem y por lo tanto, subsánese el defecto contenido en el libelo, a través de la consignación de los poderes que acrediten la representación que se pretende ejercer en juicio respecto a unas personas supuestamente afiliadas al Instituto demandado, cuyos datos, nombres y demás especificaciones deberán también ser suministrados. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por haberse “...acumulado en el libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí, tal como está previsto en el artículo 78 eiusdem...”. QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al incumplimiento de la exigencia establecida en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem”; todo ello en el marco del juicio que por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil Inversiones 19.494, C.A. contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME).

Palabras clave

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