Sentencia N° 370 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de marzo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 370, Exp. 01-1588, 06/03/2002
Expediente01-1588
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-06
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Cecilia Cedeño. La Corte de Apelaciones había argumentado que existían medios judiciales idóneos para la protección de los derechos denunciados, pero la Sala Constitucional determina que la acción de amparo era procedente debido a la omisión del Tribunal de Control en pronunciarse sobre la solicitud de entrega de bienes muebles. Se ordena a la Corte de Apelaciones emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo.
Extracto de la motiva
Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, se observa que en sentencias dictadas por esta Sala el 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), la misma estableció: “Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”. En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, razón por la que, esta Sala, congruente con los fallos mencionados ut supra, se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada, a cuyo fin se observa, que el fallo dictado el 1º de agosto de 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio Velásquez, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Cedeño. Ahora bien, del escrito contentivo de la acción de amparo, se evidencia que la misma fue ejercida contra la conducta omisiva del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por cuanto -consideró el accionante- que no había dado cumplimiento a la decisión del 2 de junio de 2000 dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal; de manera que, precisa esta Sala, el hecho que consideró el accionante como lesivo fue la omisión o abstención de dicho Tribunal de Control en pronunciarse sobre la solicitud de entrega de los bienes muebles en cuestión, que se encuentran en posesión de los imputados. Precisado lo anterior, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que existían medios judiciales idóneos que servían para la protección de los derechos denunciados como violados; “es decir, que el Recurso ha debido interponerse contra el citado auto de fecha 30 de marzo de 2000, independientemente de los efectos que hubiere producido la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 2, de fecha 03 de febrero del 2000...” . En ese orden de ideas, esta Sala debe destacar que los alegatos esgrimidos por el accionante en el capítulo II del presente fallo, no debieron ser subsumidos por la Corte de Apelaciones dentro del supuesto de hecho previsto en el referido artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé la inadmisión de la acción de amparo, “[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”; pues es evidente que el accionante efectivamente ejerció la acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva de la ciudadana Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y no contra el auto del 30 de marzo de 2000, como lo señaló la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión objeto de la presente consulta, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 1º de agosto de 2000, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, conforme lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, ORDENA al mencionado Tribunal colegiado para que, previa convocatoria de los suplentes, emita nuevo pronunciamiento respecto a la admisión de la aludida acción de amparo, prescindiendo de los motivos que le indujeron a declarar la inadmisilidad. Así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
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