Sentencia N° 37 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de febrero de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0037, Exp. 22-0864, 05/02/2025
Expediente22-0864
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Pilar del Valle Miranda y Fernando del Valle Serrano, en contra de la decisión del Tribunal Superior Tributario de la Región Los Andes que revocó el auto de cierre de un expediente. La Sala declaró que la decisión impugnada vulneró el orden público y la cosa juzgada, ya que el expediente había sido cerrado y archivado sin notificación a las partes. Se anula la decisión del 30 de septiembre de 2021 y se ordena el archivo inmediato del expediente.

Extracto de la motiva

Que “estamos ante una Sentencia (sic) Definitivamente (sic) Firme (sic), donde la misma solo estableció un domicilio del Sr. Mario Serrano, adquirió el efecto de Cosa (sic) Juzgada (sic), siendo ordenado su cierre y archivo correspondiente, tal como lo establece el Orden (sic) Publico (sic) Procesal (sic). La misma por su naturaleza, será discrecional el uso que puedan darle a dicha sentencia, pero, el Expediente № 3349, queda cerrado y archivado y por ende, los abogados dejamos de actuar y sin temor de cualquier decisión adversa por cuanto el Expediente (sic) por auto del Juez, lo dio por terminado, cerrado y archivado”. Que “[e]n fecha 13 de mayo de 2022, en consultas de Jurisprudencia (sic) por vía internet, [se] cons[iguió] con un decreto de Medidas (sic) Cautelares (sic) sobre la presente causa № 3349, que ya estaba con Sentencia (sic) definitivamente Firme (sic), cerrada y archivada. Ante esta publicación, el día 16 de mayo de 2022, consult[ó] el Expediente (sic) en el Archivo (sic) correspondiente y [se] cons[iguió] con las siguientes actuaciones: Es a partir de este momento, 16 de mayo de 2022, es cuando conoce[n] las actuaciones del Tribunal y Demandante, verificando que es el día 30 de septiembre de 2021, se reabre este expediente y en forma sucesiva se tramitan, se realizan y se ejecutan decisiones en forma unilateral por parte del Tribunal y la parte demandante, sin notificar[los] a [ellos], ni a la Procuraduría General de la República ni al SENIAT, como partes activas del proceso y cuando [se] percata[n] de dichas acciones del Tribunal ya habían ejecutado las mismas y estaban a la espera de resultados”. (Negrillas del escrito citado) Continuó relatando que “[e]n fecha 30 de septiembre de 2021, es[e] Tribunal publica un Auto (…) por medio del cual: ‘ACUERDA: PRIMERO: Agregar al presente expediente el escrito junto con los anexos a los fines de dar respuesta a lo solicitado: SEGUNDO: REVOCAR el auto de cierre del expediente de fecha 18 de diciembre del año 2019. Cúmplase’. Exactamente a 21 meses y 11 días (Casi [sic] dos años) de haberse cerrado y archivado el Expediente № 3349, se reabre, sin ninguna razón legal, sin motivación y en el caso de que fuera procedente, sin notificar a las partes. Dicho sea de paso, agregan un escrito (folio 37) solicitando medidas cautelares luego de casi dos años y recibido posteriormente al Auto (sic) (folio 36) que lo admite”. (Énfasis del escrito citado) Que “[e]ste accionar, es la más clara Violación (sic) al orden público procesal y a principios constitucionales consagrados, por todos conocidos. Cuando se dicta una causa como definitivamente firme, se traduce en Cosa (sic) Juzgada (sic) y de allí se derivan sus efectos, por lo tanto, no podemos estar las partes en conocimiento, por cuanto el mismo cesa, cuando la causa se cierra y se archiva. Es más, tampoco podemos hablar de reanudación de la Causa (sic) porque precisamente, rep[iten], es Cosa (sic) Juzgada (sic) y solo puede ser atacada a través de los Recursos que establece la Ley, pero, no reabrirse y continuar el curso de un proceso, sin notificar y solo con una parte de las que fueron participantes en el expediente. Es decir, según el expediente actual, fue reabierto para que una de las partes, (parte demandante) actúe unilateralmente, le acuerden lo que desee como las medidas cautelares aprobadas ilegalmente, sin oposición y sin cumplir tampoco los requisitos de Ley. Siendo preciso acotar que las Sentencias tienen su forma de ejecutarse y no es precisamente a través de medidas cautelares que debe hacerse, por cuanto las medidas cautelares responden a un causa principal de carácter preventivo, mientras dura el curso legal del proceso, pero, no pueden decretarse luego de casi dos años, estando cerrado y archivado el expediente”.

Dispositiva

1. NO PROCEDE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRÁMITE. 2. Declara el asunto como DE MERO DERECHO. 3. ADMITE la acción de amparo constitucional incoada. 4. PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta, en consecuencia, ANULA la decisión del 30 de septiembre de 2021 y ORDENA el archivo inmediato del expediente de la causa. 5. Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala remitir copia certificada del presente fallo a la ciudadana Ana Beatriz Calderón Sánchez. 6. Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala remitir copia certificada del presente fallo a la Comisión Judicial y a la Inspectoría General de Tribunales.

Palabras clave

amparo constitucionalcosa juzgadadecisión judicial

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