Sentencia N° 37 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de febrero de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0037, Exp. 20-0045, 11/02/2022
Expediente20-0045
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-02-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 11 de febrero de 2022, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rosa Jasmina Cádiz Rondón y Leonardo Hernández, en representación del ciudadano Néstor Albany Castro. La apelación buscaba impugnar la decisión de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional contra un fallo del Tribunal Trigésimo Séptimo que declaró improcedente la solicitud de apertura de articulación probatoria en un caso penal. La Sala consideró que los apelantes no habían agotado los recursos ordinarios disponibles antes de recurrir al amparo, lo que llevó a la inadmisibilidad de su acción. Se enfatizó que la falta de motivación en la decisión impugnada era susceptible de ser apelada, y que el amparo no era el medio adecuado en este caso, dado que existían vías judiciales preexistentes para la impugnación. Finalmente, se confirmó el fallo apelado, reafirmando la necesidad de seguir los procedimientos ordinarios antes de optar por la acción de amparo constitucional.

Extracto de la motiva

Que “(…) el [t]ribunal agraviante, al decidir imponerle a [su] (…) defendido medidas cautelares patrimoniales, atendiendo a lo solicitado [en] el escrito de querella (…) sin análisis de material probatorio, ni fundamentación alguna -ya sea fáctica o jurídica- representa un acto arbitrario; un abuso de poder, y de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un acto nulo ya que viola los derechos que ella expresamente apunta a realizar (…)” (corchetes de esta Sala). Que “(…) la decisión contra la cual se interpone el (…) amparo (…) cercenó [su] (…) derecho a interponer (…) oposición, bajo el insostenible argumento (…) de haber precluido los lapsos para formular oposición y el lapso para la evacuación de las pruebas (…)” (negrillas y subrayado del escrito corchetes de esta Sala). Que “(…) no [se] adecu[ó] al íter procesal que se ha llevado en el (…) proceso y cuya tempestividad fue debidamente expuesta en el escrito (…) [del] 26 de [f]ebrero de 2019, y [se] (…) vi[eron] en la imperiosa necesidad de RATIFICAR en fecha 24 de [a]bril de 2019, debido al incumplimiento del lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que incurrió el [t]ribunal, de emitir pronunciamiento sobre el contenido del escrito a través del cual ejerci[eron] formal oposición a la MEDIDA INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS decretada en contra de [su] (…) representado (…)” (mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala). Que “(…) la tardía notificación del pronunciamiento dictado en fecha 10 de enero del (sic) 2019, por parte del [t]ribunal [a]graviante, en cuyo punto tercero decreta la MEDIDA INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS, se produjo como consecuencia de la irregular actuación en el trámite de la [q]uerella interpuesta en contra de [su] representado por parte del referido órgano jurisdiccional, quien (…) entre otras irregularidades (…) [le]s impidió el acceso a las actas, tal como consta en la diligencia que presenta[ron] en fecha 18 de enero del (sic) 2019, donde quedó plasmado que el expediente en cuestión fue remitido a la Fiscalía Superior en el acta de aceptación de defensa (…)” (mayúsculas de la acción de amparo y corchetes de esta Sala). Que “(…) en el texto de la decisión contra la cual se ejerce el (…) amparo constitucional, no existe referencia alguna con respecto al alegato de tempestividad, todo lo cual constituye un vicio que contraviene lo establecido en el artículo 602 Código de Procedimiento Civil, ya que resultaba procedente el trámite de oposición y de articulación probatoria solicitado por es[a] defensa en el escrito presentado en fecha 26 de [f]ebrero de 2019, pues desde que [se] entera[ron] del contenido del fallo, al momento que consigna[ron] el escrito de oposición, solo había[n] transcurridos [d]os (02) días, motivo por el cual es[a] [d]efensa [p]rivada, delata que la FALTA DE TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN por parte del Tribunal de Control (…) conculca el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, al no existir una vía ordinaria que (…) permita atacar es[e] tipo de fallo[s] (…)” (negrillas y mayúsculas de los accionantes y corchetes de esta Sala). Que “(…) al no haber el [t]ribunal dado el trámite a la oposición interpuesta de manera tempestiva por es[a] [d]efensa, es decir dentro del lapso legal al que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada no resulta susceptible de ser impugnada bajo el recurso ordinario, a que se refiere el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a que el órgano jurisdiccional, sin fundamento alguno impidió el agotamiento del mecanismo más expedito para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como (…) era el trámite de la oposición (…)” (corchetes de esta Sala). Que “(…) delata[ron] que el fallo emitido en fecha 27 de Junio (sic) de 2019, por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la (sic) cual declara improcedente la solicitud de apertura de la correspondiente articulación probatoria, conforme al contenido de los artículo 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la medida innominada de bloqueo e inmovilización de cuentas decretada en contra del ciudadano NÉSTOR ALBANY CASTRO, en fecha 10 de enero del año (sic) 2019, bajo el irrito (sic) argumento de ‘...haber precluido los lapsos para formular oposición y el lapso para la evacuación de las pruebas lo que se traduce que el proceso penal queda en la fase preparatoria...’, constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho al disfrute del salario y demás beneficios laborales, que establecen los artículos 26, 49, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el precitado [j]uzgado, decretó medidas de inmovilización sobre cuentas bancarias de [su] (…) defendido, que resultan inembargables, violentando su derecho de acceder y movilizar las cuentas donde deben ser depositadas las cantidades de dinero que recibe por concepto de su actividad laboral, que se traduce en salario, bono de alimentación, bonos de fin de año, entre otras asignaciones que deba recibir, medida esta que dada su naturaleza, resultaba a todas luces innecesarias para garantizar las resultas del proceso, que a través de una querella sin fundamento se pretende instaurar en contra del ciudadano NÉSTOR ALBANY CASTRO, (…) obviando la prerrogativa Constitucional, sobre la inembargabilidad del salario, y sin permitir presentar los alegatos necesarios que permitieran acreditar el origen de los fondos de las cuentas inmovilizadas con el fin de mantener o no la medida dictada (…)” (mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala). En razón de lo expuesto, solicitan que se “(…) ADMITA la presente [a]ción de AMPARO (sic) CONSTITUCIONAL (sic) (…) y que en su oportunidad (…) [se] declare CON LUGAR, restituyendo la situación jurídica infringida, vale decir, ordenando como solución al agravio constitucional, la tramitación de la oposición ejercida tempestivamente en contra de la medida cautelar innominada de inmovilización de cuentas, decretada por el [t]ribunal [a]graviante (…)” (mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Sala). Finalmente, “(…) en cuanto [a la] (…) institución de la procedencia In Limine Litis (sic) de la presente [a]ción de [a]mparo [c]onstitucional, es[a] [d]efensa (…) solicita (…) [que] se aplique el criterio sostenido (…) por [est]a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones N° 0382 del 22/11/2019 (sic),

Dispositiva

Sin Lugar la apelación interpuesta por los abogados Rosa Jasmina Cádiz Rondón y Leonardo Hernández, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Néstor Albany Castro contra el fallo apelado dictado el 13 de enero de 2020 por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Confirma el mencionado fallo que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

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