Sentencia N° 37 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de enero de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0037, Exp. 17-0768, 17/01/2018
Expediente17-0768
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-01-17
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Oxicar Maracaibo C.A. contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Zulia, que revocó una decisión anterior en un juicio de desalojo. La Sala concluye que no se evidencian violaciones a derechos constitucionales, ya que el Juzgado de alzada actuó dentro de sus competencias y valoró adecuadamente las pruebas presentadas. El caso se centra en la falta de cualidad activa de la demandante, quien no demostró su condición de propietaria del inmueble objeto del litigio. La Sala resalta que la acción de amparo no puede ser utilizada para revisar errores de juzgamiento ordinarios, y que la valoración de pruebas es competencia exclusiva de los jueces de instancia. Finalmente, se establece que la acción de amparo no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la ley, por lo que se declara improcedente sin necesidad de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Extracto de la motiva

Resulta ineludible para quien suscribe descender al estudio de la falta de cualidad activa opuesta por ALEJANDRO MANTILLA, apoderado judicial del ciudadano LEANDRO ENRIQUE CASTILLO BOZO, único y universal heredero de la parte demandada en la presente causa, en el escrito de contestación a la demanda, siendo la misma una excepción perentoria de fondo referida a la cualidad o legitimación a la causa o la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional; previo a ello, en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se tratará, considera necesario esta Juzgadora realizar un análisis doctrinal, legal y jurisprudencial en lo que concierne a la figura procesal de la falta de cualidad. Ahora bien, en el caso de marras la parte demandada alega a su favor la falta de cualidad activa de la Sociedad Mercantil OXICAR MARACAIBO C. A., toda vez que –a su decir- la parte demandante, no presentó prueba fehaciente que demuestre su condición de propietaria sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que, no existe entre ellos vinculación jurídica alguna que se desprenda del contrato de arrendamiento inserto a las actas que conforman el presente expediente. Así, riela a las actas del expediente prueba documental contentiva del contrato de compra venta celebrada entre GIORGIO TREVISI LIVOTTO y GIORGIO SANNA MULINO, y la Sociedad Mercantil OXICAR MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA, protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 29, protocolo 1°, Tomo 12°, de fecha 26 de noviembre de 1998, del cual se evidencia el derecho de propiedad de la referida Sociedad Mercantil, parte demandante, en relación a un inmueble, integrado por una casa y terreno propio identificado con el Nº 120-75 de la actual nomenclatura, situado en la Avenida Principal de los Haticos, hoy Avenida 17, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble sobre el cual existe un contrato de arrendamiento entre las partes intervinientes en la presente controversia, como consecuencia de la subrogación efectuada en los derechos y deberes del arrendador primigenio, contrato éste que originó la relación arrendaticia cuya disolución se pretende a través de la presente acción –todo ello a decir del accionante-, documento que riela inserto al expediente (Folios 71 al 75 de la pieza principal 1), circunstancia que permite al demandante hacer uso, goce y disfrute del inmueble. No obstante, esta administradora de justicia observa de las actas procesales, que el accionante de autos demuestra haber adquirido la propiedad del inmueble supra indicado de los ciudadanos GIORGIO TREVISI LIVOTTO y GIORGIO SANNA MULINO, tal y como se evidencia del documento bajo estudio, y no de la Sociedad Mercantil OXIGENO DE MARACAIBO, arrendadora primigenia del referido bien, en consecuencia mal podría esta Juzgadora dar por sentado que operó la subrogación de los derechos y deberes de la arrendadora principal OXIGENO DE MARACAIBO C. A. (OXIMAR) en la persona de la accionante en la presente causa, Sociedad Mercantil OXICAR MARACAIBO, C.A. Resulta impretermitible para quien suscribe señalar que, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante promovió documento contentivo del contrato de compra venta celebrado entre la Sociedad Mercantil OXIGENO DE MARACAIBO, C. A. (OXIMAR) representada por su Presidente ELIO CIANCHINI DI DOMENICO, y los ciudadanos GIORGIO TREVISI LIVOTTO y GIORGIO SANNA MULINO en fecha 10 de julio del año 1991 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 9, del Protocolo 1°, Tomo 2, Tercer Trimestre; sin embargo, no puede esta Jurisdiscente otorgarle valor probatorio alguno al documento descrito, en virtud de la naturaleza de este tipo de procedimientos, toda vez que la oportunidad establecida para ello era en la interposición de la demanda o en su contestación, respectivamente, por argumento en contrario de lo previsto en el artículo 113 del la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas. De igual forma, es menester destacar la existencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo en fecha 16 de agosto del año 1988, bajo el Nº 573, Tomo 4° del libro de reconocimientos, traído al proceso por la demandante junto con el escrito libelar (Folios 78 al 80), en el cual se describe un bien inmueble distinto al contenido en el documento de propiedad analizado en líneas pretéritas, toda vez que el inmueble objeto del contrato bajo estudio versa sobre una casa quinta ubicada en Haticos por abajo, distinguida con el Nº 17-44 del municipio Cristo de Aranza del estado Zulia; todo lo cual genera incertidumbre para esta Superioridad en relación a la correspondencia que debe existir entre el bien inmueble descrito en el contrato de arrendamiento, y el bien inmueble descrito en el documento de propiedad del demandante. En consecuencia, y en vista de la obligación insoslayable que recae sobre la persona del actor de demostrar su derecho de propiedad en relación al bien inmueble contenido en el contrato de arrendamiento, con la finalidad de determinar la legitimación activa-pasiva generadora de derechos, deberes y garantías jurisdiccionales, observa quien suscribe que en el caso en concreto no existe una identidad lógica entre la persona del actor y el demandado, todo lo cual obedece a legitimidad activa para incoar la acción de desalojo en relación a un determinado bien inmueble dado en arrendamiento, cabe destacar que la legitimación es otorgada al propietario y arrendador del inmueble, siendo requisitos concurrentes para demostrar el interés jurídico actual de la Sociedad Mercantil OXICAR MARACAIBO C. A. parte demandante en la presente causa, situación ésta que no fue suficientemente acreditada en actas en virtud de la falta de correspondencia entre el inmueble cuya propiedad demuestra el actor a través del contrato de compra venta y el descrito en el contrato de arrendamiento, todo lo anterior, generan en este Arbitrium Iudiciis la convicción de la existencia de la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por el ciudadano ALEJANDRO MANTILLA, apoderado judicial del ciudadano LEANDRO ENRIQUE CASTILLO BOZO, único y universal heredero de la parte demandada en la presente causa contra la Sociedad Mercantil OXICAR MARACAIBO C. A., Así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional ejercida por Alfredo Maninat Maduro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OXICAR MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Palabras clave

cualidad activalegitimaciónarrendamientocontratopropiedadsociedad mercantil

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