Sentencia N° 3693 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de diciembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3693, Exp. 02-3044, 19/12/2003
Expediente02-3044
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-19
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un oficio de la Corte de Apelaciones que remitía el expediente de un amparo constitucional interpuesto por Deivis Molina Torres, quien alegaba violaciones a sus derechos al debido proceso y a la libertad personal. La Corte de Apelaciones había declarado sin lugar la acción de amparo, argumentando que la decisión del tribunal de control se ajustaba a derecho al ordenar la revisión de la documentación del ciudadano para una posible deportación, dado que no contaba con la documentación necesaria para transitar libremente en el país. La Sala Constitucional, al analizar la consulta, determinó que el tribunal de control actuó dentro de su competencia y que no hubo violación de derechos constitucionales. Se destacó que el tribunal de control había actuado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que la decisión de colocar al ciudadano a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería era procedente. Finalmente, la Sala Constitucional confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, declarando sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor de Deivis Molina Torres.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el presente caso, la decisión sujeta a consulta fue dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que conoció, en primera instancia, de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de un tribunal jerárquicamente inferior. Por tales motivos, esta Sala, congruente con los criterios establecidos en los fallos N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y N° 1.555, del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Determinada la competencia, esta Sala observa, de los alegatos esgrimidos por el defensor privado del ciudadano Deivis Molina Torres, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada, el 11 de noviembre de 2002, por el Tribunal Décimo Noveno de Control de ese Circuito Judicial Penal, que ordenó su libertad sin restricción alguna y lo puso a la orden del Director Nacional de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que se revisara su documentación para una posible deportación del país, conforme lo señalado en la Ley de Extranjeros. En efecto, sostuvo el defensor privado del quejoso que el referido tribunal de control actuó fuera de su competencia, por cuanto se apartó de lo solicitado por el Ministerio Público y no tomó en cuenta, al emitir el pronunciamiento, lo que señaló el ciudadano Deivis Molina Torres, respecto a que había ingresado al país hace cuatro años, con sus documentos de identificación, y que fue víctima de un robo, donde lo despojaron de esos documentos. Asimismo, que su hijo y su concubina eran venezolanos. Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (subrayado de la Sala) Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales. Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas. Por tanto, es requisito sine qua non que, en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deba verificarse, en primer lugar, los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta. Así pues, esta Sala observa que, en el caso sub exámine, el Tribunal Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió conforme a las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el Ministerio Público lo presentó al ciudadano Deivis Molina Torres, en virtud de que había sido capturado in fraganti, para que decidiese si el proceso penal debía proseguir por el procedimiento abreviado o por el ordinario, y para que se le decretase en su contra unas medidas cautelares sustitutivas de libertad. Conforme al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado juzgado de control estimó que el proceso penal debía proseguirse por el procedimiento ordinario y consideró que no era procedente decretarle unas medidas cautelares sustitutivas al ciudadano Deivis Molina Torres, sino que lo ajustado a derecho era acordarle su libertad sin restricción, para lo cual libró una boleta de libertad. Además, verificó que el ciudadano que le fue presentado era extranjero y carecía de una documentación que le permitiese transitar dentro de país, por lo que estimó que el mismo debía ponerse a la orden, conforme lo señalado en la Ley de Extranjeros, a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, para que verificase si era procedente o no, su deportación, como efectivamente sucedió, dado que se desprende de una comunicación emitida, el 25 de noviembre de 2002, por el Consultor Jurídico de la Policía Municipal de Chacao, dirigida al juzgado de control, que el precitado ciudadano se encontraba a la orden de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, de la mencionada Oficina Nacional. De manera que, no se evidencia que el Tribunal Décimo Noveno hubiese actuado fuera de su competencia, dado que sólo emitió un pronunciamiento respecto a la causa penal que conocía contra el ciudadano Deivis Molina Torres, sin que se pudiese evidenciar que actuó con abuso de autoridad, usurpación de funciones o bien que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere. Igualmente, esta Sala hace notar que el referido juzgado al ordenar la libertad del quejoso, dictó una decisión a su favor, ya que el Ministerio Público lo que perseguía era que se le decretasen algunas medidas cautelares sustitutivas, lo que significa, a juicio de esta Sala, que ese órgano jurisdiccional, que fue señalado como agraviante, no le cercenó derecho constitucional alguno al ciudadano Deivis Molina Torres, sino que procuró que los mismos fueran garantizados, como tutor del cumplimiento de lo establecido en la Carta Magna, obligación que le imponía el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, al no actuar fuera de su competencia el Tribunal Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales, por lo que, con base a ello, debe confirmar la decisión dictada, el 26 de noviembre de 2002, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano Deivis Molina Torres. Así se decide.

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada, el 26 de noviembre de 2002, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano Deivis Molina Torres. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

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