Sentencia N° 369 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de octubre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0369, Exp. 17-0388, 23/10/2024
Expediente17-0388
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-23
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por Isabel Soledad Monsalve de Lilo, a través de su abogado Antonio José Lilo Vidal, en relación a una decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. La solicitud fue declarada inadmisible debido a la falta de presentación de documentos esenciales para su verificación, lo que impidió el análisis de la solicitud por parte de la Sala. La decisión se fundamenta en la necesidad de cumplir con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisión de este tipo de recursos.

Extracto de la motiva

motivación para solicitar la revisión constitucional de la sentencia en cuestión [pueden] señalar que, en el fallo cuya revisión se pide se incurrió en violaciones a los derechos y garantías constitucionales y a los tratados y pactos válidamente reconocidos por la República a la persona humana, como son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Se dice que el debido proceso constituye la obligación por parte del Estado de tramitar sus asuntos de conformidad con el proceso que le establece la Ley, y que el derecho a la defensa constituye el conjunto de obligaciones que el Estado a través de sus órganos está obligado a cumplir en los casos que pretenda afectar los derechos individuales de un ciudadano, entre los cuales destacan: la notificación de los cargos y el acceso al expediente y a los medios de pruebas, y la oportunidad del descargo en defensa de los mismos y de que la Tutela Judicial efectiva no es más que la garantía de que el ejercicio de la acción como derecho tendrá respuesta efectiva, y que se dará estricto cumplimiento a la ley y [a] la tutela de los derechos con imparcialidad, celeridad, sin sacrificar la justicia por la forma. Partiendo de tales premisas [llegan] a la conclusión que remover y sacar de la nómina sin goce de sueldo, a un funcionario de carrera en funciones, o simular que dicho funcionario no lo es, habiéndolo así reconocido previamente en un documento público como lo es la Resolución N° DDPG-2011-0104, constituye un acto arbitrario, como tampoco en él se cumplieron la[s] garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En el ejercicio de la acción por parte del afectado ante un tribunal contra ese acto, su derecho sea desestimado bajo argumentos personales y criterios atípicos de un juez que no se subsumen el caso planteado dentro de las premisas de una norma, y la aplicación de las reglas del proceso, sino que se actuó de forma relajada y arbitraria como ha ocurrido en este caso. Se resume el planteamiento de [ese] caso en que la administración pública le reconoció a [su] representada la condición de funcionario de carrera en un documento público mediante una resolución, pero luego se lo vulner[ó] al privarla del ejercicio del cargo que por ley debió asignarle la administración violando sus derechos subjetivos que la ley le atribuye en beneficio de su ejercicio. Siendo así, cuando se acudió ante la administración de justicia a solicitar la restitución de la situación jurídica infringida y la Juez desconoció el derecho y la condición que le había sido reconocida por el propio órgano de la administración porque a su real saber y entender consideraba que [su] representada no tenía esa condición, y no al derecho que deriva de los documentos públicos, sin valorar las pruebas y fuera de todo control legal, pero que sin lugar a dudas está obligada a observar, es decir, que la Juez no aplicó lo que la ley le impone u ordena, sino que lo decidió como le daba su gana primeramente a la Defensora P[ú]blica Nacional, y de seguido, la juez a cuyo conocimiento se elevó el caso.

Dispositiva

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión de la decisión del 23 de febrero de 2012, dictada por el otrora Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Séptimo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital), presentada por abogado Antonio José Lilo Vidal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 25.379, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL SOLEDAD MONSALVE DE LILO, titular de la cédula de identidad n.° V-8.132.417. SEGUNDO: Que es INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada.

Palabras clave

derechos humanosdebido procesotutela judicialfuncionario públicoarbitrariedadadministración públicaresolucionesjusticia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca