Sentencia N° 369 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de noviembre de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0369, Exp. 18-0093, 19/11/2019
Expediente18-0093
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2019-11-19
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, emite una decisión en respuesta a la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada por Hugo Maldonado Ojeda. La solicitud se refiere a la sentencia N.° 701 del 18 de octubre de 2018, que declaró no ha lugar la revisión constitucional de una sentencia anterior. La Sala considera que la solicitud es extemporánea y no se ajusta a los requisitos establecidos para este tipo de peticiones.

Extracto de la motiva

Ahora bien, como punto previo es necesario determinar la tempestividad de la ampliación solicitada, para lo cual esta Sala considera pertinente emitir algunas consideraciones en torno a la oportunidad en que debe ser admitida cuando se trata de sentencias dictadas en materia de revisión constitucional. Así es pertinente acotar que de manera reiterada se ha sostenido que la revisión es una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, concebida como un mecanismo para el control, orientación y armonización del sistema de justicia constitucional a cargo de todos los Jueces de la República, implementado con el fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas, principios y derechos constitucionales, que bajo ningún concepto puede ser entendida como una tercera instancia ni como un derecho subjetivo a favor de las partes que intervinieron en el juicio primigenio con las garantías propias de un medio de impugnación, en atención a lo cual por su ejercicio le permite a la Sala Constitucional reservarse las razones por las cuales decide revisar o no un caso en particular; siendo plausible si así lo estima pertinente explicar, el por qué de tal decisión. Conforme al criterio expresado en sentencia N.° 9 del 30 de enero de 2017, el cual respecto a la aplicabilidad del lapso y la legitimación prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil a las solicitudes de revisión, indicó que: "la solicitud de revisión constitucional no es una acción popular ni, en fin, una solicitud respecto de la cual esta Sala haya permitido prescindir de los requisitos de legitimación y temporalidad de la solicitud de aclaratoria, como parece pretenderlo los solicitantes". El cual se concatena con el contenido de las sentencias Nros 431 del 17 de mayo de 2010, 1.334 del 4 de agosto de 2011, 611 del 11 de agosto de 2017 y 479 del 2 de julio de 2018, entre otras, así se observa que el fallo objeto de aclaratoria se dictó el 18 de octubre de 2018, siendo efectuadas las solicitudes el 23 y 30 y de octubre y 20 de noviembre de 2018, así como el 5 de febrero de 2019, de manera extemporánea, ya que se ha de efectuar el mismo día o al día siguiente, lo cual no ocurrió en el presente caso. De manera que, “la revisión prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no permite a las partes una nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Magna, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales”.(vid. Sentencias N.° 365 del 10 de mayo de 2010 y N.° 178 del 2 de marzo de 2018). Además, considerando que la potestad de revisión se asemeja al “right of certiorari” propio del sistema anglosajón en cuanto le interesa el conocimiento de aquellos casos de relevancia constitucional, y que ello justifica precisamente que no está sometida a lapso preclusivo alguno para su ejercicio, por lo cual puede ser llevada a cabo a solicitud de parte o de oficio, la aclaratoria o ampliación que de la sentencia que la resuelva se solicite puede ser conocida igualmente por la Sala, si así lo amerita; al margen de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que no ataría en ningún caso a la Sala, por referirse dicha norma a procesos de otra naturaleza (contenciosa), que alude a “partes” inexistentes en una solicitud de carácter extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, como la revisión. Ahora bien, el instituto de la ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación o la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. (Véase sentencias de esta Sala N.° 2.025 del 23 de octubre de 2001 y N.° 178 del 2 de marzo de 2018). Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, aquella resultará no ha lugar, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo que estima le resulta lesiva o contraria a sus intereses, en contra de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. Así, en lo que atañe a la solicitud objeto de estos autos, no puede obviarse que lejos de pretender la rectificación, aclaratoria o ampliación de lo resuelto por esta Sala, el análisis del planteamiento efectuado evidencia que éste desborda notablemente la mera función clarificadora de dicha figura procesal. En consecuencia, aprecia esta Sala que en el presente caso no existen errores materiales, dudas ni omisiones, que hayan podido cometerse en la sentencia N° 701 del 18 de octubre de 2018. Por lo que es imperioso ratificar que tal posibilidad de formular aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, está limitada a situaciones en las que sea necesario exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia; por lo que no comporta en modo alguno la posibilidad de atender las solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal y menos, como ocurre en el presente caso, en el que se reiteran los argumentos expuestos en la solicitud de revisión constitucional, tal como lo sostuvo la parte actora en el petitorio de ampliación del fallo, dejando de manifiesto que sólo se trata de un mero desacuerdo con la decisión, motivo por el cual, evidentemente, resulta no ha lugar la solicitud de ampliación presentada. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia N.° 701 del 18 de octubre de 2018, solicitada por el abogado Hugo Maldonado Ojeda, en su propio nombre, derechos e intereses. En consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante del referido fallo.

Palabras clave

revisión constitucionalampliaciónaclaratoriajurisprudenciadecisiones judicialesCódigo de Procedimiento CivilConstitución

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