Sentencia N° 369 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de junio de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 369, Exp. 17-0544, 24/05/2017
Expediente17-0544
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2017-06-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió una demanda de protección de intereses colectivos interpuesta por ciudadanos del Municipio Chacao, Estado Miranda, contra el Alcalde Ramón Muchacho, por la supuesta violación de derechos constitucionales debido a la falta de acción frente a actos de violencia y obstrucción del libre tránsito en la comunidad. La Sala decidió otorgar amparo cautelar, ordenando al Alcalde tomar medidas para garantizar la seguridad y el libre tránsito de los ciudadanos, así como la protección del ambiente y el cumplimiento de sus deberes constitucionales.

Extracto de la motiva

La Sala observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento por parte del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, del artículo 178, cardinales 2, 4, 5 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presuntamente permitir que vecinos de esas localidades coloquen obstáculos en la vía pública y quemen objetos, lo cual, según se denuncia, atenta contra los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, al medio ambiente y a la seguridad personal. Esta Sala respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, en la sentencia N° 656, del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”, estableció que: “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer la demanda de protección de intereses colectivos interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SARDINHA ABREU, SERGIO ALEXANDRO LÓPEZ, ANA SORAIDA BEJARANO MARÍN, MARÍA TERESA PEREIRA CASTILLO, CARMEN MARLENY SÁNCHEZ QUINTERO, LUZ MARTHA REYES BELTRÁN y GASTÓN NÚÑEZ HERNÁNDEZ, respectivamente, asistidos por la abogada ZITA NOEMI GARCÍA MEDINA, ya identificados. 2.- ADMITE la presente demanda de protección de intereses colectivos. 3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que practique la citación, por cualquier medio, del ciudadano Ramón Muchacho, Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, notifíquese a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público y emplace por cartel a los interesados o interesadas, todo conforme a lo previsto en el artículo 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 4.- ACUERDA amparo constitucional cautelar; en consecuencia, ORDENA al ciudadano Ramón Muchacho, Alcalde del Municipio Chacao, que dentro del Municipio en el cual ejerce sus competencias: (i) realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos; (ii) proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana. 5.- Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su municipio. 6.- Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7.- Ejerza la protección a la primera y segunda infancia, y a la adolescencia para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 8.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario. 9.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las actividades preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.

Palabras clave

intereses colectivosamparo cautelarderechos constitucionalesMunicipio Chacaoviolencia

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