Sentencia N° 369 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de marzo de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 369, Exp. 14-1352, 27/03/2015
Expediente14-1352
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-03-27
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2225, revisó la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la apelación de Alberto Adriani Iturbe contra su destitución del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El recurrente alegó violaciones al debido proceso y falta de motivación en la sentencia apelada, argumentando que no se valoraron pruebas testimoniales relevantes en su defensa. La Sala Constitucional, tras analizar los alegatos, concluyó que la Corte Segunda se pronunció sobre todos los argumentos planteados y que no se evidenció un error grotesco en la interpretación de la norma constitucional. Por lo tanto, se declaró competente para conocer la revisión, pero desestimó la solicitud, afirmando que la inconformidad con el fallo no justifica la revisión constitucional. Finalmente, la Sala declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión, reafirmando que la decisión de la Corte Segunda se ajustó a derecho y no contravino la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional.

Extracto de la motiva

Que la sentencia objeto de revisión incurrió en incongruencia omisiva, toda vez que no se pronunció sobre la violación del derecho al debido proceso derivado de la imposibilidad de acceso a las pruebas promovidas en sede administrativa. Que contrariamente a lo afirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la apelación interpuesta señaló cuales eran las pruebas silenciadas y como incidían en la decisión. Que en atención al principio de exhaustividad la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir al thema decidendum. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló: ‘(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)’. Efectivamente el principio de exhaustividad debe entenderse como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el ciudadano ALBERTO ADRIANI ITURBE, contra la sentencia identificada con el N° 2225, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 12 de diciembre de 2007. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

debido_procesoincongruenciapruebasadministrativodefensajurisdicción

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