Sentencia N° 369 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de abril de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 369, Exp. 08-1321, 02/04/2009
Expediente08-1321
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-04-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 2 de abril de 2009, declaró sin lugar la apelación interpuesta por los abogados de Ruperto Chiquinquirá Sánchez Cáceres contra el fallo de la Corte Marcial que había declarado improcedente la acción de amparo constitucional. La Corte Marcial había fundamentado su decisión en que no hubo violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, argumentando que los abogados pudieron ejercer sus derechos en la audiencia de presentación. Sin embargo, la Sala Constitucional revocó el fallo apelado debido a la falta de consignación de poder judicial por parte de los apoderados, lo que llevó a declarar inadmisible la acción de amparo.

Extracto de la motiva

Conoce la Sala en alzada de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del quejoso contra el fallo dictado el 2 de octubre de 2008, por la Corte Marcial mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Militar en Funciones de Control con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulado por los referidos abogados en lo que respecta a la reserva total de las actuaciones efectuada por la representación del Ministerio Público Militar. La Corte Marcial, estimó que los apoderados judiciales del hoy quejoso –imputado en la causa penal- pudieron hacerse valer todos los derechos y garantías constitucionales y legales que existan a favor del mismo para enervar o contradecir las imputaciones que efectuó en su contra la representación fiscal, por lo que consideró que no hubo violación de los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente, estimó que tampoco hubo violación del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 12 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Concluyendo que los accionantes con el presente amparo constitucional están impugnando nuevamente el auto que declaró sin lugar la nulidad solicitada en la audiencia de presentación. Asimismo, estableció la Corte Marcial que en “(…) atención a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se establece que el Ministerio Público tiene la potestad de reservarse total o parcialmente las actuaciones por un plazo no mayor de quince (15) días, vale decir, que para esta oportunidad en primer lugar no se requiere el control judicial, esto es, la intervención del Juez de Control; distinto es, cuando el Fiscal del Ministerio Público solicita prorrogar las reservas de las actas, en cuyo caso el Juez de Control según el artículo en referencia podrá prorrogar hasta por quince (15) días la reserva (…) a juicio de esta Corte Marcial, este proceder no se traduce en flagrante violación al debido proceso y del derecho a la defensa, ya que el Ministerio Público no había agotado la potestad que le otorga la ley, para la reserva de las actas, por cuanto es una competencia exclusiva de la representación fiscal, lo que demuestra que no hubo una manifiesta violación del orden legal, contenido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Edgar Travacilo y Santos Cardozo Arévalo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.084 y 17.507, respectivamente, quienes arguyeron actuar en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, Teniente Coronel (AV), RUPERTO CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° 8.377.756, contra el fallo dictado el 2 de octubre de 2008, por la Corte Marcial que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 13 de septiembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Militar en Funciones de Control con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por los referidos abogados en lo que respecta a la reserva total de las actuaciones efectuada por la representación del Ministerio Público Militar. En consecuencia, se REVOCA el fallo del a quo y se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesoCorte Marcialnulidadreserva de actuacionesinstigación a la rebelióntutela judicial efectiva

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