Sentencia N° 369 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de marzo de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 369, Exp. 06-1833, 12/03/2008
Expediente06-1833
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-03-12
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono del trámite
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celis Argenis Araque, debido al abandono del trámite. La decisión impugnada fue dictada el 30 de octubre de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión. La Sala constató que había transcurrido más de seis meses desde la última actuación de la parte actora sin que se hubiera impulsado el proceso, lo que llevó a la conclusión de que se había producido un abandono del trámite.
Extracto de la motiva
La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente: Que el 14 de febrero de 2000, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, contra el acto administrativo N° 937 del 14 de septiembre de 2000, emanado de la Procuraduría General del Estado Mérida, a través del cual fue retirado del cargo que ejercía en el mencionado organismo. Que después de haberse iniciado, sustanciado y decidido el asunto, la causa fue declarada con lugar en todos los puntos solicitados por el actor. Que el 27 de mayo de 2002, la Procuraduría General del Estado Mérida apeló en términos generales dicha sentencia definitiva, y el actor también la apeló, pero sólo en cuanto a las costas procesales. Que “Como la resistencia que hi[zo] contra la apelación que había interpuesto la contraparte resultó ser legal, el Tribunal (…) la declaró improcedente”. Que la Procuraduría General del Estado Mérida no recurrió de hecho de la anterior decisión, por lo cual la misma adquirió la autoridad de cosa juzgada en lo que respecta a la acción o pretensión deducida o fondo del recurso. Que “En fecha 6 de junio de 2002, el expediente en original fue remitido (…) a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), a los efectos de que conociera la apelación interpuesta por el suscrito, sólo en cuanto a las costas procesales se refiere”. Que “Ante la Corte (…) el suscrito también actuó (…) y solicit[ó] que no se abriera a prueba el proceso de apelación porque, pasado en primera instancia en autoridad de cosa juzgada el mérito del recurso de nulidad y aleado (sic) el suscrito en la apelación infracción de ley, consider[ó] que se debía proceder de mero derecho. Después que habían transcurrido más de cuatro años del procedimiento de la apelación en la Corte Primera (sic), en fecha 30 de octubre de 2006, ésta declara injustificadamente la nulidad de todo lo actuado, y repone la causa al estado de admisión del recurso interpuesto. Que “La apelación interpuesta por la Procuraduría General del Estado Mérida, el a quo la declaró improcedente en fecha 6 de junio de 2002 y dentro del lapso legal sus apoderados judiciales no ejercieron el recurso de hecho a fin de solicitar ante la alzada se oyera la apelación negada; mientras tanto, la apelación del suscrito fue admitida. Como la contraparte había dejado precluir los lapsos legales para recurrir la negativa del a quo relativa a su apelación y este había admitido la apelación del suscrito en los términos interpuestos, el juicio pasó a la alzada (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) en el límite de lo apelado por el suscrito, es decir, respecto a los efectos económicos del juicio o costas procesales. Que “En virtud del efecto devolutivo de la apelación, el conocimiento de la causa en segunda instancia había quedado reducida a la verificación entre el supuesto legal general que emerge del sistema jurídico venezolano y el contenido de la denuncia formulada por el suscrito (…)”. Que “Al haber declarado injustificadamente la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de admisión del recurso interpuesto, la Corte primera (sic) reformó injustificadamente a tal grado de contradicción la sentencia recurrida (sic), según la medida que el suscrito la había apelado, que violentó el principio del vencimiento, según el cual el vencimiento es condición de la apelación y empeoró mi condición como apelante”. Que se infringió la cosa juzgada, ya que “(…) el presente asunto fue tramitado por el procedimiento legalmente establecido denominado contencioso administrativo (…) y alcanzó la autoridad de cosa juzgada en primera instancia (…)”. Que “En primera instancia hubo vencimiento total del demandado; pero, al no imponer al estado Mérida o a la Procuraduría General del Estado Mérida el pago de las costas procesales porque en el juicio solamente se hicieron presentes su representante legal y sus apoderados judiciales legalmente constituidos, el a quo infringió el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados (…)”. Que en la presente causa no hay discusión sobre hechos, por lo que solicita la declaratoria de la causa de mero derecho. Que solicita como medida cautelar se “(…) ordene el cumplimiento inmediato de la sentencia en los términos decididos en primera instancia o en su defecto suspenda inmediatamente los efectos del acto administrativo recurrido, porque mi reincorporación inmediata al cargo que ocupaba me permitiría conseguir los recursos económicos suficientes a los fines de sufragar los gastos del ejercicio de mi defensa (…)”. Por último, solicita se declare con lugar el amparo y se revoque la decisión del 30 de octubre de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y además se pronuncie sobre la procedencia de las costas en contra del Estado Mérida o de la Procuraduría General del Estado Mérida.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, ya identificado, actuando en su propio nombre, contra la decisión del 30 de octubre de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en el curso del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el actor contra el acto administrativo N° PG-937 del 14 de septiembre de 2000, dictado por la Procuradora General del Estado Mérida, a través del cual se retiró al quejoso del cargo que ejercía en el mencionado organismo. Se IMPONE a la parte actora una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas de cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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