Sentencia N° 369 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de febrero de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 369, Exp. 05-1334, 24/02/2006
Expediente05-1334
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-02-24
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 4.977, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por Yasmir Josefina Goyo de González. La solicitante argumentó que el plazo para intentar la acción de nulidad contra los actos administrativos estaba fenecido, y solicitó una aclaratoria sobre este punto. La Sala, tras analizar la solicitud, determinó que la pretensión de la solicitante excedía la función clarificadora de la figura de aclaratoria, ya que buscaba modificar los términos de la decisión previamente adoptada.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de aclaratoria del fallo Nº 4.977 dictado por esta Sala el 15 de diciembre de 2005. Al respecto, observa: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), donde se señaló “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”. Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala estima que, habiéndose dictado la sentencia fuera del lapso, dándose por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 1 de febrero de 2006, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, al verificarse dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.
Dispositiva
Por todos los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Nelson Antonio Cornéeles Romanace, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.066, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YASMIR JOSEFINA GOYO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.369.877, de la sentencia Nº 4.977 del 15 de diciembre de 2005, dictada por esta Sala, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la quejosa contra “(…) los actos administrativos de efectos particulares 0028 de fecha 18 de enero de 2005 y 0687 de fecha 22 de febrero de 2005, dictados por el Sr. Jesse Chacón Escamillo, Ministro del Interior y Justicia”. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.