Sentencia N° 369 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de marzo de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 369, Exp. 03-2434, 16/03/2004
Expediente03-2434
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-03-16
DecisiónIMPROCEDENTE in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia el 16 de marzo de 2004, declarando improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Luis Ruiz Urbina contra una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Miranda. La acción se fundamentó en presuntas violaciones a los derechos a la libertad y al debido proceso, relacionadas con la falta de firmas en el auto de fijación de audiencia y en el acta de presentación del imputado. La Sala consideró que los argumentos del accionante no constituían violaciones constitucionales, ya que se trataba de disconformidades con el juzgamiento realizado en instancias anteriores. Se destacó que los errores en la aplicación o interpretación de normas no necesariamente implican la vulneración de derechos fundamentales, y que el amparo no es procedente para revisar decisiones jurisdiccionales ya tomadas. Finalmente, la Sala se declaró competente para conocer del caso y resolvió que la acción de amparo carecía de los presupuestos necesarios para su procedencia, por lo que se decidió su improcedencia in limine litis.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos a la libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante por parte de la decisión dictada el 21 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que revocó la decisión del 13 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, la cual declaró la nulidad absoluta del auto en el cual se fijó la celebración de la audiencia de presentación y del acta de la audiencia de presentación por carecer de las firmas de todas las partes y ordenó la libertad del ciudadano Jorge Luis Ruiz Urbina, en virtud de la apelación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Esta Sala observa que, el defensor del hoy accionante, alegó la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control y de la Corte Apelaciones acerca de la solicitud que se realizara, en la fase de investigación, una experticia grafotécnica de las firmas que suscriben las visitas domiciliarias, y de las actas de entrevistas, también alegó la violación del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de firma del Juez en el auto de fijación de la audiencia de presentación, así como la falta de firma de todas las partes en el acta de la audiencia de presentación, asimismo, denunció la errónea interpretación del artículo 196 eiusdem, por cuanto en la sentencia accionada se ordenó mantener la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Jorge Luis Ruiz Urbina. En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que en sentencia emitida el 27 de julio de 2000, (caso: SEGUROS CORPORATIVOS C.A.), se estableció: “...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar.”

Dispositiva

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS RUIZ URBINA, asistido por el abogado Juan Carlos Hadid Tarbay, contra la decisión del 21 de julio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionaldebido procesolibertadnulidadCorte de ApelacionesCódigo Orgánico Procesal Penalderechos fundamentales

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