Sentencia N° 3686 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3686, Exp. 03-2274, 19/12/2003
Expediente03-2274
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2003-12-19
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que había declarado terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por Carlos Alberto Arbeláez Chirinos. La Sala consideró que la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia no justificaba la terminación del procedimiento, dado que se alegaban violaciones a derechos constitucionales de una menor involucrada en el caso, lo que afecta el orden público. Se ordenó la reposición de la causa para la realización de la audiencia constitucional correspondiente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional sometida a consulta fue dictada, en primera instancia, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio sostenido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la misma. Así se declara. Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la justicia íntegra, pues luego de un análisis sobre la situación sometida a conocimiento del juez es que se puede concluir en esa afirmación. Con mayor razón si en el asunto debatido se invocaron violaciones a derechos o garantías constitucionales de niños y o adolescentes, en cuyo régimen se encuentra interesado el orden público. Observa la Sala que, en el caso de autos, la recurrida se limitó a indicar “y por cuanto el agraviado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a la Audiencia Constitucional se declara terminado el procedimiento, ya que los hechos alegados no afectan al orden público, cuyo RECURSO DE AMPARO fue interpuesto...”. Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1.419/2001 y 2.530/02). Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. (N° 1.689/02 y 1.064/03)) (Destacado de la Sala). Aún en estos supuestos el juez constitucional deberá: “...ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (sentencia No. 1689/02 antes citada). En este sentido, puede verse también el criterio expuesto por esta Sala en sentencia No. 2662/2001, en la que se señaló lo que sigue: ...
Dispositiva
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de agosto de 2003, y, en consecuencia, ORDENA la reposición de la causa al estado de que se realice la audiencia constitucional. En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.