Sentencia N° 3680 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de diciembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 3680, Exp. 05-1556, 06/12/2005
Expediente05-1556
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-06
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriele di Buongrazio en representación de ASSOCIAZIONE ABRUZZESI IN VENEZUELA, A.C. contra la sentencia del Juzgado Superior Primero Agrario. La acción se fundamentó en la alegación de que el tribunal de instancia había incurrido en error al declarar la caducidad de la tercería intentada, argumentando que no se había agotado el antejuicio administrativo y que la tercería fue presentada extemporáneamente. La Sala concluye que la decisión del tribunal de instancia fue legítima y no vulneró derechos fundamentales de la presunta agraviada.
Extracto de la motiva
La lectura del fallo delatado permite observar, que –en torno a la cuestión previa aludida- éste acogió los argumentos formulados por los sustitutos de la Procuraduría General de la República, desde una doble vertiente: (i) la falta de agotamiento del denominado «antejuicio administrativo» y (ii) la extemporaneidad de la tercería, por haber sido intentada una vez fenecido el lapso de promoción de pruebas en la causa principal. Sobre el primer punto, la sentencia cuestionada señaló que –de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República recogido en dicha ley constituye un requisito sine qua non para el ejercicio de tal reclamo en sede judicial, cuando éste posea contenido patrimonial. Así, dejando sentada el carácter patrimonial del reclamo efectuado y al constatar que no se desprendían de los autos instrumentos que acreditaran el agotamiento del antejuicio administrativo, el juez delatado declaró con lugar la cuestión de inadmisibilidad opuesta. A juicio de la Sala, el contenido patrimonial de la tercería intentada por la actora no puede ser puesto en duda, en tanto ella pretende afirmar su propiedad exclusiva sobre un fundo que, a su vez, la República reputa como suyo; en decir, como parte integrante de su patrimonio. Reconociendo tal carácter, nace como obvia la exigencia del agotamiento del antejuicio administrativo para poder trabar el reclamo ante la sede jurisdiccional. Esta condición de admisibilidad, no es –como sostuvo la representación actora- una exigencia incorporada ex novo por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 177.11). Por el contrario, ella forma parte de una larga tradición legislativa, con inmediatos antecedentes en el artículo 30 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965 (G.O. n° 27.921 del 22.12.65), ahora contenida en el artículo 60 del texto orgánico que regula el funcionamiento de dicho ente; o el artículo 84.5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (G.O. Ext. n° 1.893 del 30.07.76), reflejado actualmente en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Gabriele di Buongrazio, ya identificado, en representación de ASSOCIAZIONE ABRUZZESI IN VENEZUELA, A.C., en contra de la sentencia dictada el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
amparo constitucionalcaducidadterceríaprocedimiento administrativoderecho a la defensaconfianza legítimaLey de Tierrasinadmibilidad