Sentencia N° 3673 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 3673, Exp. 05-1947, 06/12/2005
Expediente05-1947
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-06
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia surgido a raíz de una acción de amparo constitucional interpuesta por Nancy Ortega contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). La Sala determinó su competencia para conocer del caso, dado que el conflicto fue planteado entre dos tribunales que no tienen un superior común. Se destacó que la acción de amparo fue interpuesta debido a una amenaza inminente por parte de autoridades administrativas del INAVI. La Sala fundamentó su decisión en la normativa constitucional y legal que establece la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para resolver conflictos de competencia. Se citó el artículo 266 de la Constitución y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que otorgan al TSJ la facultad de decidir en casos donde no exista un tribunal superior común. Finalmente, la Sala declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción de amparo y ordenó remitir el expediente al juzgado correspondiente para su asignación y trámite.

Extracto de la motiva

El conflicto de competencia planteado se debió a la acción de amparo constitucional interpuesta el 6 de agosto de 2005, por la ciudadana Nancy Ortega, debidamente asistida por abogado contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) “(...) en la persona de su Presidente Eusebio Cruz Sequera y en la persona de la Gerente de Ventas y Recaudaciones Yolanda Serres (...)”. Como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció originalmente de la acción de amparo interpuesta el 24 de agosto de 2005, con fundamento en el criterio sostenido por esta Sala Constitucional en sentencia dictada el 3 de octubre de 2002 (caso: Enrique Capriles Randoski) y por la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 18 de agosto de 2005, (caso: Venezolana de Televisión) se declaró incompetente. Al respecto, señaló lo siguiente: “(...) aplicando entonces los criterios anteriormente expuestos al presente caso, se puede determinar lo siguiente: 1) En primer lugar, que efectivamente las partes presuntamente agraviantes como se dijo anteriormente son un Instituto Autónomo y dos funcionarios públicos por los hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones; siendo que el Estado tiene participación decisiva sobre la administración y funcionamiento de dicho Instituto concluyéndose entonces que por la materia afín, los tribunales competentes sean los Contenciosos Administrativos y no la Jurisdicción Civil y Mercantil; y 2) en segundo lugar, en cuanto al presupuesto de la cuantía necesario igualmente determinar la competencia jerárquica; en razón de que en el presente caso dada la naturaleza de la acción de amparo no existe estimación de la demanda en aplicación de la jurisprudencia y del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece que los competentes para conocer de la acción de amparo son los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín los cuales para el caso de la jurisdicción Contencioso –Administrativa se corresponden con los Tribunales Contenciosos Administrativo (...)”. Por su parte, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual conoció en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el antes nombrado Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimó en su decisión dictada el 5 de septiembre de 2005, que tampoco era competente, pues, luego de analizar el contenido del libelo de demanda, concluyó que por tratarse de una acción de amparo que se ejerció contra vías de hechos cometidas por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en las personas del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y la Gerente de Ventas, debe conocer las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, se planteó un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por esta Sala constitucional, a los efectos de establecer el órgano jurisdiccional competente a conocer de la presente acción de amparo.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, 1) Declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nancy Ortega debidamente asistida por abogado contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en las personas de su presidente y la gerente de ventas y recaudaciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y 2) Ordena remitir copia de la presente decisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la decisión dictada en el presente conflicto de competencia. Publíquese y regístrese. Remítase de inmediato el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, para que previa distribución la causa sea asignada a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso-Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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