Sentencia N° 367 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de abril de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0367, Exp. 22-0274, 28/04/2023
Expediente22-0274
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, en representación del ciudadano Ylber Coromoto Olivar Muñóz, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. La Corte había declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, que había mantenido la medida privativa de libertad del imputado por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La Sala argumenta que la decisión de la Corte de Apelaciones fue debidamente motivada y ajustada a derecho, considerando que la aprehensión del imputado se realizó en flagrancia y que existían elementos suficientes para justificar la medida de coerción. Se desestiman las alegaciones de motivación contradictoria e incongruencia negativa, así como la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, concluyendo que no se vulneraron derechos fundamentales del accionante.

Extracto de la motiva

Que “(…) [a]l resolver a (sic) la primera denuncia de negativa de nulidad absoluta, referente a un mal manejo de la evidencia física, de equipos celulares; la Corte de Apelaciones en su motivación se contradice al avalar la decisión del [a] quo y expresar que la incautación de los equipos móviles por parte de los funcionarios actuantes estaba conforme a la ley, porque estos estaban autorizados por el supuesto de flagrancia; errando en tal aseveración; toda vez, que la denuncia de agravio radicaba sobre el mal manejo de la evidencia física y su contaminación; toda vez, que lo correcto y procedente era su protección, fijación, colección, rotulado, etiquetado, preservación y traslado hasta la dependencia donde serían objeto de experticia; menos aún, los funcionarios actuantes no estaban autorizados para acceder a los mimos (sic), ya que fue en la [A]udiencia de [P]resentación en la que se acordó su incautación por parte del Tribunal de Control. Así mismo (sic), el Tribunal [a]graviante indica en su motivación que se había informado a la Fiscalía del Ministerio Público y se solicitó la autorización para interceptar llamada de uno de los ‘teléfonos móviles’; siendo lo cierto, que en el acta policial se deja constancia de la aprehensión en flagrancia y su notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, no se deja constancia del accesos (sic) de los funcionarios actuantes a los equipos móviles, como si lo hiciera en su declaración la testigo con identidad protegida evacuada como prueba anticipada, en respuestas a las preguntas N° 8 y 9, realizadas por la defensa (…)” (Corchetes de la Sala). Que “(…) [l]a [a]ccionada al pronunciarse sobre la negativa nulidad absoluta objetad (sic), referente al procedimiento de intercepción de llamadas, se limitó a expresar en su decisión que la misma fue autorizada por un Tribunal de Control; más no se pronunció sobre el agravio sindicado al Tribunal de Primera Instancia plasmadas en el recurso de apelación consistente en los vicios palpados en dicho procedimiento. Estos vicios, eran deducible (sic) de la siguiente forma; la Fiscalía [M]inisterio [P]úblico mediante oficio N° 18-F09-1C-0617-2021 de fecha 16/12/2021, requirió autorización para la realización de los procedimiento (sic) entrega vigilada y de intercepción de llamadas al número 04145532065, indicándose que el teléfono incautado allí pertenecía al imputado, dicho número corresponde al teléfono que presuntamente se le individualizo a [su] representado en el acta policial y que para ese momento según lo allí expresado aún no había sido aprehendido, y no al teléfono individualizado al conductor este 04166729003, cuyas llamadas serían las interceptadas según lo narrado en el acta policial; debiendo tenerse presente que la prenombrada solicitud se requirió en conjunto con la de entrega vigilada, lo se hace suficiente para deducir la fraudulenta realización del procedimiento de intercepción de llamada; debiendo establecerse que la hora de las primera aprehensiones se estableció como a las 2:00 pm de la tarde y la solicitud de intercepción fue presentada a las 4:30 pm, del día 16/12/2021 (ver: acta policial y solicitud de entrega vigilada). Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa no examinó que la solicitud de intercepción de llamadas requerida por la Representación Fiscal, se realizó mediante oficio 18-F09-1C-0617-1, presentado en fecha 16/12/2021, hora de recibo (4:30 pm,del día 16/12/2021 (…). Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa no examinó que la solicitud de intercepción de llamadas requerida por la Representación Fiscal se realizó mediante oficio 18F03-1C-0617-2021, presentado en fecha 216/12/2021, hora de recibo(4:30 pm oficina de Alguacilazgo), dirigido al Tribunal de Guardia (Tribunal Primero de Control 1CS-13.530-21) y no vía telefónica no lo aseveró la Fiscalía en la contestación al recurso de apelación” (Corchetes de la Sala). Que “[p]or lo que se debe denunciar la falta de congruencia y la existencia de contradicciones en el fallo en la resolución de este punto por parte del tribunal agraviante, además, no puede dejarse que la [a]graviante uso como sustento del fallo lesivo, un precedente judicial de [la] (…) Sala, establecido en sentencia N° 747 de fecha 05/05/2005, que no es aplicable de la análoga al caso de autos por regularse situaciones distintas (…)” (Corchetes de la Sala). Que “[c]on respecto a las denuncia de nulidad absoluta del procedimiento de entrega vigilada declarada sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia Penal; el Tribunal [a]graviante, ni siquiera se pronunció sobre el planteamiento de agravio, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa. No hubo pronunciamiento por (sic) de (sic) la [a]graviante sobre la denuncia de vicios en la conformación y ejecución del procedimiento de entrega vigilada, no hubo enjuiciamiento sobre los hechos palpables denunciados. Es que, el procedimiento de entrega vigilada concebido en la ley para situaciones en donde, de forma excepcional y previo cumplimiento de los requisitos de procedencia, se deja circular remesas ilícitas para así determinar la participación de otros sujetos con otros niveles y formas de participación” (Corchetes de la Sala). Que “(…) es necesario indicar que a [su] representado no le fue incautada sustancia ilícita alguna, por lo que no existe materialidad, por el contrario, hacen presumir la comisión fraude procesal, en estricto sensu, vista las circunstancias precedentemente fraudulentas denunciadas, por parte de los funcionarios actuantes, solicitando autorización través de la Representación Fiscal, para darle visos de legalidad a la ejecución de procedimientos ya realizados en perfecta afrenta a la buena fe procesal, esta situación fue convalidada por la [a] quo situación no fue revisada por la [a]lzada como Tribunal cuya decisión agravio (sic) se acciona con la presente querella de amparo constitucional; y es que producto de una improvisada y viciada técnica policial aprehenden a [su] representado, sin este tener responsabilidad penal, ni participación en los hechos investigados, como ha ido manando (sic) de los actos de investigación desarrollados durante la fase de investigación incluso con la mala praxis siembra de evidencia física” (Corchetes de la Sala). Que “[p]ara fundamentar todo lo expresado, (…) invoc[ó] el concepto y generalmente aceptado sobre orden público, entendido como la regulación legal e impositiva sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso, es decir, el deber, en el sentido absoluto, de cumplimiento de lo legalmente establecido tanto para las partes como para el Juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la normativa procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional efectiva de los ciudadanos, que es de sus objetivos básicos. Al subvertirse el orden público procesal, se le violentó a [su]representado el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva (…)” (Corchetes de la Sala). Que “[c]on respecto al (sic) circunstancias de agravio supra delatadas en el punto primero y segundo; se denuncias (sic

Dispositiva

Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, en su carácter de defensor privado del ciudadano Ylber Coromoto Olivar Muñóz, ya identificado, procesado por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación, y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado y confirmó la decisión de fecha 20 de diciembre de 2021.

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