Sentencia N° 367 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de mayo de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0367, Exp. 17-1144, 11/05/2018
Expediente17-1144
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-05-10
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, decidió sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Laurence Miquilena Núñez en nombre de Juan Ernesto Rodríguez Mapo. La solicitud se refería a la sentencia n.° 404 de la Sala de Casación Social, que declaró perecido un recurso de casación por no haberse formalizado en el lapso legal correspondiente. La Sala Constitucional determinó que la revisión no contribuiría a la uniformidad jurisprudencial y que la decisión de la Sala de Casación Social no había vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. Por lo tanto, se declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional. Finalmente, la Sala consideró inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dado el resultado de la revisión.

Extracto de la motiva

Determinada su competencia, esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido en la sentencia n.° 44, del 2 de marzo de 2000, en la cual se indicó que la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales (ver sentencias Nros. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005; 1.041/2017; 40/2018 y 95/2018 ), por lo que la revisión constitucional extraordinaria y excepcional no puede ser considerada como una nueva instancia. Por ello, se destaca que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en el numeral 10, del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es discrecional, como se estableció en la sentencia n.° 93 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo. Es decir, la facultad de revisión tiene un carácter “(…) estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, indicando la decisión de marras que: “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”. De este modo, la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión propuesta “(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…)”. (Ver sentencias Nros. 1.710/2015, 503/2016, 924/2016, 1.041/2017 y 95/2018). A tal efecto, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. (Ver sentencia n.° 1710 de fecha 15 de diciembre de 2015). Razón por la cual, la solicitud de revisión “(…) puede ser declarada ha lugar únicamente en casos donde a discreción de esta Sala la decisión objetada haya errado en el control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien cuando haya incurrido en un error de interpretación u omitido alguna disposición constitucional, o un precedente establecido por esta Máxima Instancia Jurisdiccional, o en el supuesto de que un fallo dictado por alguna de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, éste haya violentado algún derecho constitucional (…)”. (Ver sentencias Nros. 641/2017 y 95/2018).

Dispositiva

PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 404 emitida en fecha 18 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal de la República, propuesta por el abogado Laurence Miquilena Núñez, co-apoderado judicial del ciudadano JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ MAPO. SEGUNDO: INOFICIOSO efectuar pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Palabras clave

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