Sentencia N° 367 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de febrero de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 367, Exp. 05-1484, 24/02/2006
Expediente05-1484
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-02-24
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 5.137 del 19 de diciembre de 2005, presentada por la abogada Jennifer Jaspe Janz en representación de la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas. La solicitud se basa en la necesidad de aclarar aspectos relacionados con la suspensión de procedimientos y medidas cautelares dictadas por tribunales inferiores. La Sala establece que la solicitud es admisible y se considera a derecho, pero concluye que la aclaratoria solicitada es improcedente, ya que excede la finalidad de la figura de aclaratoria y se refiere a un análisis de fondo que debe resolverse en su oportunidad procesal correspondiente.

Extracto de la motiva

La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “(…) Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)” (Subrayado de la Sala). De una lectura del artículo trascrito, se evidencia la existencia de dos condiciones para solicitar la aclaratoria de una sentencia, la primera referida a la legitimación de la persona que la solicita, como parte en el juicio correspondiente y, la segunda, vinculada con el momento oportuno para ejercer dicha solicitud. Precisado lo anterior, se observa que quien requirió la aclaratoria de la sentencia ostenta la cualidad de parte en el juicio en el que ésta se produjo. En efecto, la peticionante actúa en su carácter representante judicial de la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas -tal como se evidencia del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas el 20 de enero de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 6-, la cual es parte demandante en el juicio que por resolución del “contrato de cuentas de participación”, celebró con la sociedad mercantil Servicios Especializados de Loterías, Corporación Selco, S.A. y, que en la actualidad conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como órgano judicial que dictó la sentencia del 31 de enero de 2005, que acordó como medida cautelar innominada “(…) autorizar la promoción, uso, goce, disposición, comercialización y explotación de los juegos de loterías denominados chance, triple gordo, chanceo on line y loto fortuna, en modalidad on line y sus marcas, registros, software y plataforma tecnológica, para que sea llevada a cabo y ejecutada por la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas (…)”.

Dispositiva

Por todos los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por la abogada Jennifer Jaspe Janz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.534, actuando en su carácter de representante judicial de la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS, de la sentencia Nº 5.137 del 19 de diciembre de 2005, dictada por esta Sala con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Félix Roque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.249, en su carácter de Procurador del Estado Monagas, contra “(…) la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de abril de 2005, mediante la cual se acordó medida cautelar, donde se prohíbe el uso, goce, disfrute, disposición, comercialización y explotación de las marcas Chance, Chance en Línea y Chance On Line, y se prohíbe a la empresa Radio Caracas Televisión, se abstenga (sic) de seguir transmitiendo y reproduciendo los sorteos relacionados con la marca Chance (…)”.

Palabras clave

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