Sentencia N° 367 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de marzo de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 367, Exp. 01-1385, 06/03/2002
Expediente01-1385
PonenteANTONIO J. GARCIA GARCIA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-06
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional interpuesta por Tomás Alirio Chinchilla contra un acto administrativo de la Dirección General Sectorial de Educación Superior. La Sala, tras analizar el caso, determinó que era incompetente para conocer de la acción, declinando la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La decisión se fundamentó en la naturaleza del acto impugnado y en la normativa aplicable que establece la competencia de los tribunales en materia contenciosa administrativa.

Extracto de la motiva

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida contra el acto administrativo dictado por la Dirección General Sectorial de Educación Superior, así como de la notificación remitida por la Dirección del Instituto Universitario de Tecnología “Eustacio Guevara”, ambas unidades adscritas al entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Al respecto, se observa que en razón del rango del ente normativo que dictó el acto imputado como lesivo, el cual proviene de una Dirección General Sectorial, la competencia para conocer respecto a este tipo de decisiones debe enmarcarse dentro de lo dispuesto en el artículo 185, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que otorga la competencia para conocer de estos actos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien ha conocido de las acciones de amparo incoadas contra actuaciones u omisiones de los funcionarios de la Administración Central distintos a aquellos a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los que actúen por delegación de los mencionados en dicha norma. Sobre este particular, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo), delimitó los criterios de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en materia de lo contencioso administrativo, indicándose en dicha oportunidad que “(...) mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso administrativa (...) el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en los Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales (...) si en la localidad donde ocurrieron estas transgresiones no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero si un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) si en la localidad (...) tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional (...) el Juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará directamente en consulta obligatoria al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia (...) E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del Poder Público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia (...)” (Subrayado de esta Sala). Siendo ello así, atendiendo al criterio expuesto, esta Sala considera que es incompetente para conocer de la presente acción de amparo y que el tribunal competente para conocer de dicha acción es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

Dispositiva

Que es INCOMPETENTE para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TOMAS ALIRIO CHINCHILLA, contra el acto administrativo N° 0004571 del 14 de noviembre de 1997, dictado por la Dirección General Sectorial de Educación Superior del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por lo que no acepta la competencia otorgada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el fin de emitir pronunciamiento definitivo en torno a lo debatido. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Palabras clave

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