Sentencia N° 3667 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de diciembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 3667, Exp. 05-1972, 06/12/2005
Expediente05-1972
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-06
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia surgido entre la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control, en relación a una acción de amparo interpuesta por Pura Altagracia Vegas de Rodríguez. La Sala determinó que el tribunal competente para conocer de la acción es el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control, debido a que la acción se dirigía contra una prohibición de salida del país que pesaba sobre la demandante.
La Sala fundamentó su decisión en la normativa aplicable y en la necesidad de garantizar el derecho al libre tránsito, señalando que la prohibición de salida del país no puede mantenerse indefinidamente si ya no existe el proceso que la justificó. Se destacó que la acción de amparo constitucional es procedente en este contexto, dado que no hay un tribunal superior común entre los órganos que se declararon incompetentes.
Finalmente, la Sala declaró la competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control para la continuación del trámite correspondiente.
Extracto de la motiva
De lo expuesto precedentemente y del análisis de los elementos cursantes en los autos, la Sala observa, que el asunto sometido a su consideración es la resolución del conflicto de competencia surgido entre la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal con ocasión a la acción de amparo interpuesta por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PURA ALTAGRACIA VEGAS DE RODRÍGUEZ, en virtud “de la solicitud y prohibición de salida del país que pesa contra su mandante (sic)”. Ahora bien, esta Sala en sentencia del 7 de abril de 2000 (Caso: María Flor Márquez García), estableció: “A los efectos de fijar la competencia de la Sala, en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que, en materia de amparo constitucional, se suscitan entre los tribunales de la República, se observa que: 1. Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen: ‘Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia’. ‘Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.’ Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de la impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de la regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PURA ALTAGRACIA VEGAS DE RODRÍGUEZ, en virtud “de la solicitud y prohibición de salida del país que pesa contra su mandante (sic)”, es el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la continuación de la tramitación y decisión de la presente acción de amparo constitucional. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
conflicto de competenciaacción de amparoprohibición de salidaderecho al libre tránsitotribunal competenteCorte de ApelacionesJuzgado de Control