Sentencia N° 366 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de octubre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0366, Exp. 23-1133, 23/10/2024
Expediente23-1133
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-23
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Antonio Yánez Fernández, presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros 'Coromoto' R.L. La acción fue planteada contra varios socios de la cooperativa por presuntas vías de hecho que vulneran sus derechos constitucionales. La Sala declaró su competencia para conocer el caso y determinó que el tribunal adecuado para juzgar la pretensión de amparo es un Juzgado de Municipio Ordinario en la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Extracto de la motiva
Sin embargo, esta sentenciadora considera que la presente acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada interpuesta, no está enmarcada en el ordenamiento jurídico laboral, sino que es de carácter civil, por cuanto lo reclamado son, unos actos por vía de hechos perpetrados por los Asociados de la Cooperativa de Transporte Coromoto, R.L y la SUNACOOP, que lesionan los derechos constitucionales al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO YÁNEZ FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, concretamente porque se le impide cumplir con las funciones que le fueron encomendadas por la mayoría de los miembros asociados de la Cooperativa de Transporte Coromoto, R.L, afectando a la libertad económica y al hecho de prestar a la población bienes y servicios de calidad consagrados en los artículos 49, 89, 112 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que las cooperativas no son sociedades mercantiles, ya que no persiguen la realización de actos de comercio, sino de actos cooperativos. Asimismo, se desprende del petitorio que la parte recurrente solicita que sea admitida el amparo y sustanciado con la urgencia del caso para que le sea protegido sus derechos como Presidente de la Cooperativa de Transporte Coromoto S.R., así como se pronuncie acerca de los actos violentos en contra de la Directiva en ejercicio, lo que resulta a todas luces que lo peticionado por el recurrente de Amparo no es materia de Carácter Laboral. Aunado a ello, es necesario recalcar que las referencias relativa a la violación del Derecho al Trabajo de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como, el alegato expuesto en el petitorio, que señala: "traduciéndose inmediatamente en violaciones directas de garantías y derechos constitucionales que asisten tanto a mi representada como a todos los trabajadores que no tienen ninguna relación directa con los presuntos agraviantes", no son motivos suficientes ni son indicios que la presente acción de Amparo sea de carácter Laboral, porque lo que determina la similitud entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral con la concurrencia de sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario entre el accionante y accionado, es decir, que al no existir la relación de dependencia, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos. En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el acceso expedito a la justicia y a la celeridad de la misma, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por lo que se ordena remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no existe juzgado superior común a ambos tribunales por la materia.
Dispositiva
1. Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia remitido por la Sala Especial de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial; en consecuencia, ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada por la referida Sala Especial. 2. Que el tribunal competente para el juzgamiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco Antonio Yánez Fernández, asistido por los abogados Carlos Luis Suárez y Óscar Enrique Jaspe Velis, todos identificados supra, actuando en este acto como presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros 'Coromoto' R.L., en contra de las ciudadanas Edilsa Osorio, Mirian Osorio, y otros, por presuntas vías de hecho en contra del prenombrado ciudadano, es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que corresponda previa distribución de la causa, al cual se ordena remitir el presente expediente.
Palabras clave
amparo constitucionalconflicto de competenciacooperativaderechos constitucionales