Sentencia N° 365 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0365, Exp. 22-0086, 25/03/2026
Expediente22-0086
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por el abogado Ernesto García en representación de Oscar Adolfo Morales Betancourt, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo. La Corte de Apelaciones argumentó que el abogado no acreditó su legitimidad y no presentó las copias necesarias de las actuaciones procesales. La Sala Constitucional, tras analizar el caso, determinó que la acción de amparo era inadmisible debido a que la situación jurídica alegada había cesado, ya que se había decretado la libertad sin restricciones del demandado.

Extracto de la motiva

En este contexto esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación ejercido, a cuyo efecto se observa de las actas que conforman el presente expediente que la sentencia objeto de apelación fue dictada el miércoles 12 de agosto de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y el abogado Ernesto García ejerció el presente recurso de apelación el viernes 14 de septiembre de 2020. Según consta en actas, la parte accionante se dio por notificado el 22 de noviembre de 2021, pasado un (1) año después de ejercer dicho recurso, (ver folio 142 del expediente) considerando esta Sala que desde el día en que se dictó la sentencia cuya apelación se trata hasta el día en que se ejerció el recurso de apelación, dicho recurso fue ejercido de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. Por otra parte, la Sala aprecia que si bien contra la decisión dictada -en primera instancia- con ocasión a una pretensión de amparo constitucional se oye apelación en un solo efecto, el artículo 35 de la citada ley, no exige presentación de un escrito de fundamentación para la misma; no obstante, si la parte apelante consignare uno expresando las razones de disconformidad con el fallo apelado, ésta deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente en el tribunal superior. Ello, conforme con la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia N° 442 del 04 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L., reiterada, entre otras, en sentencia N° 1232, del 7 de junio de 2002, caso: Terry J. Leon y Doménico Tirelli Marinelly, en la que se dispuso: “...Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente […]. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (…)”.

Dispositiva

Sin Lugar el medio de impugnación antes reseñado y en consecuencia, se CONFIRMA la inadmisibilidad, en los términos expuestos en el presente fallo.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalInadmisibilidadDerechos Humanos

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