Sentencia N° 365 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de abril de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0365, Exp. 22-0252, 28/04/2023
Expediente22-0252
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Julio José Carrero Jiménez y Jesús Alberto Carrero Oquendo, en representación de los ciudadanos Raniero Diandrés Herrera Briceño, Luis Ernesto Rivas Rincón y Víctor Daniel Casiques Rodríguez. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos constitucionales en el proceso penal seguido en su contra por delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y materiales estratégicos. La Sala consideró que la decisión de la Corte de Apelaciones que confirmó la medida de privación judicial preventiva de libertad y la aprehensión en flagrancia de los imputados fue ajustada a derecho, y que no se evidenció violación de derechos fundamentales. Se destacó que la decisión de la Corte de Apelaciones fue motivada y se enmarcó dentro de sus competencias, por lo que se desestimaron las alegaciones de nulidad planteadas por la defensa. Finalmente, la Sala reafirmó la importancia del respeto a los derechos fundamentales y el debido proceso, pero concluyó que en este caso no se configuraron las violaciones alegadas, por lo que la acción de amparo fue declarada sin lugar.

Extracto de la motiva

motivado ya que su realización responde a lo establecido en el artículo 115 de la Norma Adjetiva Penal que textualmente señala: …omissis… En este mismo orden, el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal es la norma rectora de las actas al desprenderse de su contenido que toda acta debe ser fechada con la indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas intervinientes debiendo efectuar una relación de los actos 'realizados, establece la norma que si alguno de los funcionarios no puede o no quiere firmar se dejará constancia de ese hecho, precisando la falta u omisión acarrea la nulidad solo en caso de que la misma no pueda establecerse con precisión sobre la base de su contenido' o por otro documento conexo. Se colige que los actos mediante acta, otorgan fe y certeza de los actos efectuados por el organismo policial, de sus intervinientes, de los objetos incautados del acto, razones por las cuales debe dejarse expresa constancia de los datos de los funcionarios actuantes de sus rúbricas, de la fecha, hora, lugar, en la debida actuación, debiendo incorporarse al expediente las actuaciones adelantadas en el curso de un proceso. Dadas las consideraciones que anteceden, se verifica que la elaboración de las actas por parte de los funcionarios pertenecientes a los órganos policiales debe ¡r ajustadas a la legalidad conforme a lo previsto tanto en el texto Constitucional como en el texto adjetivo Penal, en observancia a los principios y formalidades previamente establecidos. Entre las actas que pueden realizar los órganos policiales tenemos: el acta policial, acta de investigación penal, acta policial de aprehensión, acta de trascripción de novedad, acta de inspección técnica, acta de levantamiento: de cadáver, acta de allanamiento, planilla de cadena de custodia, acta de derechos del imputado, acta de registro, acta de reconocimiento de vehículo, acta de reconocimiento de objetos, acta de aseguramiento, acta de entrevista, acta de

Dispositiva

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO Y JESÚS ALBERTO CARRERO, (…), actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos RANIERO (sic) HERRERA, LUIS RIVAS, VICTOR (sic) CACIQUE Y EDWAR DIAZ, SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión N° 421-2021. de fecha 06-10-21, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los imputados RANIERO HERRERA, LUIS RIVAS, VÍCTOR CACIQUE Y EDWAR DÍAZ (sic), (…), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITOS DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 ir 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes formuladas por la defensa, por las razones antes expuestas. CUARTO: se acuerda CON LUGAR la [i]nspección [j]udicial solicitada por la defensa, y se acuerda fijar para el día VIERNES 22 DE OCTUBRE DE 2021 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. QUINTO: se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con la establecido en el artículo 262 y 373 de! Código Orgánico Procesal Penal.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos fundamentalesdecisión judicialCorte de Apelacionesprivación de libertad

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