Sentencia N° 365 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de mayo de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 365, Exp. 16-0205, 17/05/2016
Expediente16-0205
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-05-17
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el abogado Leandro Luis Pirela Perich, quien actuaba en defensa de Darwin Jhovanny Finol Bernal, contra la decisión de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala Constitucional determinó que la apelación fue presentada de manera oportuna y que la situación denunciada por el accionante había cesado, ya que el recurso de apelación había sido remitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia antes de la presentación de la acción de amparo, lo que llevó a la inadmisibilidad de la misma.
Extracto de la motiva
La Sala en sentencia N° 673 del 7 de julio de 2010 (caso: Manuel Gregorio Fernández Pardau), estableció lo que a continuación se transcribe: '…Siendo ello así, resulta oportuno señalar lo contenido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: ‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla'. Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: ‘Alberto José de Macedo Penelas’), en la cual se señaló que: ‘(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)'.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara: 1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Leandro Luis Pirela Perich, contra la sentencia que dictó el 5 de febrero de 2016, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2.- CONFIRMA la mencionada decisión que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.