Sentencia N° 3640 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de diciembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3640, Exp. 03-0973, 19/12/2003
Expediente03-0973
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-19
DecisiónConfirmar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores de varios ciudadanos, quienes cuestionaron la decisión del Juzgado Décimo de Control que concedió una prórroga al Ministerio Público para presentar la acusación. La Sala determinó que la acción de amparo no era la vía idónea, ya que existía un recurso de apelación disponible para impugnar la decisión del juez de control. Por lo tanto, se confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencias en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así se declara. Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa: Dentro del proceso, el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones de procedimiento y, al establecer los mismos, consideró que eran aptos para que se pudieran realizar dichas actuaciones. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva.

Dispositiva

CONFIRMA la decisión dictada el 7 de marzo de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ESTEIN ARIAS GARCÍA y LUIS IGNACIO VEGA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos ALBEIRO DÍAZ MARQUEZ, CIRO ANTONIO AVENDAÑO GUERRERO, LUIS ALVITO COLMENARES GUERRERO, LUIS ALFREDO AMAYA QUINTERO, AMPARO HERNÁNDEZ DUEÑAS, JOEL TAMARA PEÑA, HIPÓLITO CASTILLO TARAZONA, LUIS ALFONSO BARRERA MOLINA y RONY BENEDO VILLAMIZAR MENDOZA, contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Palabras clave

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