Sentencia N° 3635 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de julio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 3635, Exp. 05-1529, 06/12/2005
Expediente05-1529
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-12
DecisiónNo ha lugar
Resumen
La ciudadana Antoinette Embiad Embaid solicitó la revisión de decisiones dictadas por el Juzgado Superior Primero del Trabajo y la Sala de Casación Social, relacionadas con un juicio de cobro de prestaciones sociales. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tras analizar los argumentos presentados, determinó que no había lugar para la revisión solicitada, al considerar que las decisiones impugnadas no contradecían preceptos constitucionales ni jurisprudenciales. En consecuencia, se declaró que la revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y a tal fin, se observa que el artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica. Asimismo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (Omissis) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala”. Visto que, en el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 25 de agosto de 2004, y de la decisión dictada por la Sala de Casación Social, el 13 de diciembre de 2004, en el juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Bachara Rolando Enbiad Enbaid contra Transportes Padrón C.A., esta Sala se considera competente para conocerla, y así se declara.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la revisión solicitada por la ciudadana ANTOINETTE EMBIAD EMBAID, actuando en nombre y representación del ciudadano BECHARA RONALDO EMBIAD EMBAID, asistida por el abogado JORGE LUIS MEDINA OROSCO, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 25 de agosto de 2004, así como, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, el 13 de diciembre de 2004. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.