Sentencia N° 3626 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3626, Exp. 03-0457, 19/12/2003
Expediente03-0457
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-19
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior Séptimo que declaró decaída la acción de amparo constitucional interpuesta por Dolores Salvati de Couttenye, debido a la falta de interés procesal por parte de la demandante. La Sala argumenta que la inactividad de la parte actora durante más de seis meses equivale al abandono del trámite, lo que justifica la decisión del juzgado inferior. Además, se impone una multa al abogado de la demandante por entorpecer las labores jurisdiccionales.
Extracto de la motiva
En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer el caso de autos, a cuyo fin se observa que la decisión sometida a consulta fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal constitucional de primer grado. Ello así, conforme la reiterada jurisprudencia dictada por esta Sala desde el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala es competente para revisar –por la vía de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– la decisión sometida a su examen. Así se declara. Precisada su competencia, la Sala observa: El juzgado de la causa declaró decaída la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, en razón de la inactividad de la parte demandante, quien mantuvo inactivo el procedimiento desde el 15 de mayo de 2002, oportunidad en la cual fue interpuesto el presente amparo. Mediante auto del 8 de junio de 2002, dicho juzgado, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la notificación al demandante sobre la necesidad de consignación de los documentos sobre los cuales fundaba su pretensión. No obstante, dicha notificación jamás se efectuó. Por ello, en principio, no le resulta aplicable al caso de autos la sanción de inadmisibilidad de la solicitud de amparo, prevista en el referido artículo 19 (para un estudio exhaustivo sobre la norma en cuestión, véase stc. n° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado). Ahora bien, debe entenderse que, a pesar de la falta de notificación del auto antes mencionado, la parte actora no instó en forma alguna el proceso por un lapso superior a los seis meses. Tal conducta omisiva, fue calificada por la doctrina de esta Sala como abandono del trámite, en decisión nº 982/2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), planteando que: (S)i el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (...)
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, la sentencia dictada el 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se IMPONE al abogado Ricardo López Velazco, una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Dicho abogado deberá acreditar el pago ante el Juzgado a quo mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.