Sentencia N° 3621 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de diciembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3621, Exp. 03-2114, 19/12/2003
Expediente03-2114
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-19
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados de Mario Coromoto Ecarri Jiménez, quien alegaba violaciones a su derecho a la vida y salud debido a una orden de traslado. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción, argumentando que la situación jurídica que motivó la interposición del amparo había cesado, dado que el accionante había indicado que su salud era aceptable en el centro penitenciario donde se encontraba recluido. La Sala confirmó esta decisión, considerando que la acción de amparo no era procedente al haberse restablecido la situación jurídica infringida.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto, observa que la misma ha sido elevada respecto a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9 de julio de 2003, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio sentado en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6.1, prevé como causal de inadmisibilidad del amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional denunciado como conculcado hubiere cesado. La norma antes señalada, exige, por argumento en contrario, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. En el presente caso, la Sala observa, que la pretensión de amparo originariamente obra contra la orden de traslado del imputado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en Uribana, Estado Lara, por cuanto estaba en riesgo la vida y la salud del mismo. Ahora bien, consta en las actas, que en la audiencia constitucional del 3 de julio de 2003, el accionante indicó que “...se ha recuperado de salud y que su seguridad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) es aceptable...”, por lo que la situación jurídica que motivó la interposición de la presente acción de amparo cesó. Siendo ello así, de conformidad con el artículo 6.1 antes referido, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, en virtud que la situación jurídica denunciada como infringida cesó y en consecuencia, así se declara.

Dispositiva

CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia que dictó el 9 de julio de 2003 la Corte de Apelaciones del Estado Lara que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Arístides Rubio Herrera y Julio Elías Mayaudon Grau, actuando en su carácter de abogados defensores del ciudadano MARIO COROMOTO ECARRI contra la orden de traslado emitida por el Juzgado Séptimo de Control de ese Circuito Judicial Penal. Publíquese y regístrese. archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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