Sentencia N° 362 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de noviembre de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0362, Exp. 17-0882, 19/11/2019
Expediente17-0882
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2019-11-19
DecisiónHA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 987, ha declarado con lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Lourdes Celeste Barrios, en representación de la ciudadana Magaly Josefina Apóstol de Hernández. La revisión se fundamenta en la alegación de violaciones a derechos constitucionales, específicamente el derecho al debido proceso y a la defensa, en el contexto de una sentencia de desalojo dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 13 de enero de 2017. La Sala concluyó que el Juzgado Superior no verificó adecuadamente la cualidad o legitimación ad causam del demandante, Aref Chaaban, quien no tenía relación contractual con la demandada, lo que constituye una violación a los derechos de la parte recurrente. Por lo tanto, se anula la sentencia impugnada y se ordena que otro Juzgado Superior en lo Civil dicte una nueva decisión conforme a lo expuesto en el fallo. La decisión se basa en la necesidad de garantizar el respeto a los derechos constitucionales y la correcta aplicación de las normas procesales, asegurando que las partes involucradas en un proceso judicial tengan la legitimidad necesaria para actuar en defensa de sus derechos.

Extracto de la motiva

Adujo que con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue declarada Sin Lugar, siendo que fue voluntariamente subsanada por el demandado, que esto según su decir trae como consecuencia que el juez A quo, incurrió en incongruencia negativa toda vez que la contraparte la declara ‘Inceptada’ (sic) ‘una cuetion’ (sic) que ya ha aceptado la contraparte y ha resuelto ‘porlos’ (sic) medios que el proceso pone a su disposición. Al respecto, se evidencia del folio 87 de la primera pieza del presente expediente en el dispositivo del fallo, que el juez A quo declaró ‘SUBSANADA’ la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma, por lo que ya subsanada la referida cuestión previa, no puede este tribunal modificar el fallo en lo que a tal situación respecta, por lo que se ratifica el mencionado aspecto de la decisión recurrida y así se decide. Por otro lado, expone en su escrito de informes la parte Apelante, tal y como lo alegó en la realización de la audiencia de juicio, lo que denominó violación del orden público procesal por cuanto a su decir en el libelo existe una inepta acumulación de pretensiones toda vez que el demandante fundamenta su demanda en el literal ‘a’ del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y no obstante se pide la resolución del contrato fundamentándola en el artículo 1.167 del Código Civil lo cual constituye la inadmisibilidad de la ‘ACCIÓN’, por lo que esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo alegado por la parte recurrente, en los siguientes términos: En relación a la inepta acumulación de pretensiones, cabe destacar el criterio sostenido reiteradamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente: ‘…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento’. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…’.

Dispositiva

Se ANULA la sentencia dictada el 13 de enero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se ORDENA que otro Juzgado Superior en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, dicte nueva decisión conforme a lo expuesto en el presente fallo.

Palabras clave

revisión constitucionaldesalojoderecho al debido procesolegitimación ad causam

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